STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Abril de 2002

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2002:4746
Número de Recurso920/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Recurso 920/02 SENTENCIA NUMERO 169/02 Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala En Madrid a doce de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 920/02 Sección Sexta, interpuesto por INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Dª RAQUEL GOMEZ MELENO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de los de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2001, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 613/01 tuvo entrada demanda suscrita por D. Domingo , contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 22 de noviembre de 2001, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Domingo , ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Instituto de Inmigraciones y Servicios Sociales (INSERSO) en el centro de trabajo de la Calle Ginzo de Limia, 58, en Madrid, desde el 08-07-91, con la categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario mensual de 261.137 pts sin parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal como medidas de fomento del empleo celebrado al amparo del RD 1989/1984, estableciéndose que el actor prestaría sus servicios en la Dirección Técnicos para la Iniciativa Horizón. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 08-01-92, 08-07-92, 05-01-93, 08-07-93 y 08-07-94, esta última prórroga por dieciocho meses hasta el 07-01-96 al amparo del R. D. Ley 18/93 de 3 de Diciembre (doc. 7 a 14 actor).

TERCERO

En fecha 22-11-95 las partes suscriben un contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato el desarrollo y gestión de la iniciativa comunitaria de empleo y desarrollo de recursos humanos en la estructura de apoyo Horizón (según Convenio de colaboración de 16-01-95 entre la Dirección General de Empleo y el Inserso) (doc n° 6 actor).

CUARTO

El demandante no percibió indemnización alguna a la extinción del contrato de trabajo temporal para fomento del empleo.

QUINTO

El actor, durante la vigencia del contrato de 22-11-95, estuvo trabajando como miembro de la Estructura de Apoyo Horizón hasta el año 1997 y a partir de ese año fue miembro de la Estructura de Apoyo Integra (doc. 36 actor).

SEXTO

El Proyecto Horizón es consecuencia de la Iniciativa Comunitaria y de Empleo y Desarrollo de Recursos Humanos que tenía por objetivo mejorar las condiciones de acceso al mercado de minusválidos y demás personas desfavorecidas (personas en situación de pobreza, inmigrantes, toxicómanos, refugiados, gitanos, presos y jóvenes en situación de exclusión social).

SEPTIMO

Como consecuencia de la Comunicación de los Estados Miembros de 10-07-96 se modifica el Programa Operativo de la Iniciativa de Empleo introduciéndose un nuevo capítulo destinado a mejorar la situación de personas desfavorecidas denominado Proyecto Integra, dedicándose el Proyecto Horizón al colectivo de personas con discapacidad.

OCTAVO

El demandante en el año 2000 participó además en la Iniciativa Comunitaria Equal hasta la constitución de la estructura Equal en la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo.

NOVENO

En fecha 14-06-01 se comunicó al actor el cese de su relación laboral con efectos de 30-06-01 al amparo de la cláusula séptima del contrato.

DECIMO

Se ha formulado reclamación previa el 17-07-01 que ha sido desestimada por resolución de fecha 17-09-01. La demanda ha sido presentada el 20-08-01.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido formulada al considerar concertada en fraude de ley la contratación temporal del actor, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la entidad demandada -el IMSERSO-, quien, y a través de un primer y único motivo, articulado con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, aduce la infracción de art. 15.3 del ET, en relación con los arts. 56 del mismo texto legal y 110 de la LPL, así como de la doctrina de los Tribunales que igualmente cita, al estimar, en síntesis, que no existe fraude de ley cuando a una contratación para fomento de empleo, amparada en el RD 1989/84, y que no sobrepasó la duración...

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