STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Abril de 2002
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2002:4746 |
Número de Recurso | 920/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
SALA DE LO SOCIAL Recurso 920/02 SENTENCIA NUMERO 169/02 Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala En Madrid a doce de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 920/02 Sección Sexta, interpuesto por INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Dª RAQUEL GOMEZ MELENO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de los de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2001, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 613/01 tuvo entrada demanda suscrita por D. Domingo , contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 22 de noviembre de 2001, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El demandante, D. Domingo , ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Instituto de Inmigraciones y Servicios Sociales (INSERSO) en el centro de trabajo de la Calle Ginzo de Limia, 58, en Madrid, desde el 08-07-91, con la categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario mensual de 261.137 pts sin parte proporcional de pagas extraordinarias.
La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal como medidas de fomento del empleo celebrado al amparo del RD 1989/1984, estableciéndose que el actor prestaría sus servicios en la Dirección Técnicos para la Iniciativa Horizón. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 08-01-92, 08-07-92, 05-01-93, 08-07-93 y 08-07-94, esta última prórroga por dieciocho meses hasta el 07-01-96 al amparo del R. D. Ley 18/93 de 3 de Diciembre (doc. 7 a 14 actor).
En fecha 22-11-95 las partes suscriben un contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato el desarrollo y gestión de la iniciativa comunitaria de empleo y desarrollo de recursos humanos en la estructura de apoyo Horizón (según Convenio de colaboración de 16-01-95 entre la Dirección General de Empleo y el Inserso) (doc n° 6 actor).
El demandante no percibió indemnización alguna a la extinción del contrato de trabajo temporal para fomento del empleo.
El actor, durante la vigencia del contrato de 22-11-95, estuvo trabajando como miembro de la Estructura de Apoyo Horizón hasta el año 1997 y a partir de ese año fue miembro de la Estructura de Apoyo Integra (doc. 36 actor).
El Proyecto Horizón es consecuencia de la Iniciativa Comunitaria y de Empleo y Desarrollo de Recursos Humanos que tenía por objetivo mejorar las condiciones de acceso al mercado de minusválidos y demás personas desfavorecidas (personas en situación de pobreza, inmigrantes, toxicómanos, refugiados, gitanos, presos y jóvenes en situación de exclusión social).
Como consecuencia de la Comunicación de los Estados Miembros de 10-07-96 se modifica el Programa Operativo de la Iniciativa de Empleo introduciéndose un nuevo capítulo destinado a mejorar la situación de personas desfavorecidas denominado Proyecto Integra, dedicándose el Proyecto Horizón al colectivo de personas con discapacidad.
El demandante en el año 2000 participó además en la Iniciativa Comunitaria Equal hasta la constitución de la estructura Equal en la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo.
En fecha 14-06-01 se comunicó al actor el cese de su relación laboral con efectos de 30-06-01 al amparo de la cláusula séptima del contrato.
Se ha formulado reclamación previa el 17-07-01 que ha sido desestimada por resolución de fecha 17-09-01. La demanda ha sido presentada el 20-08-01.
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido formulada al considerar concertada en fraude de ley la contratación temporal del actor, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la entidad demandada -el IMSERSO-, quien, y a través de un primer y único motivo, articulado con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, aduce la infracción de art. 15.3 del ET, en relación con los arts. 56 del mismo texto legal y 110 de la LPL, así como de la doctrina de los Tribunales que igualmente cita, al estimar, en síntesis, que no existe fraude de ley cuando a una contratación para fomento de empleo, amparada en el RD 1989/84, y que no sobrepasó la duración...
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