STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Abril de 2002

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2002:4644
Número de Recurso1184/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 1.184/97 SENTENCIA NUMERO 425 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando de Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.184/97, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de FRANCISCO TELLO, S.A., contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Sr. Merelo Cueva, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Nuria Prieto Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 1 de diciembre de 1998, y a la parte codemandada para igual trámite, verificándose por escrito de fecha 23 de diciembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

La impugnación se centra en considerar nulos de pleno derecho los artículos 7.11.2, 7.11.3 y 7,11.6 de las de las Normas Urbanísticas del Plan, en todo lo concerniente a las instalaciones de suministro de combustible para vehículos, así como el Anexo denominado "parcelas calificadas como dotacionales de servicios públicos destinados a instalaciones de suministro de combustibles para vehículos" y la Disposición Transitoria Cuarta, de las mencionadas Normas Urbanísticas.

SEGUNDO

La solicitud de nulidad se fundamenta en los siguientes motivos 1°) La regulación que las NNUU del PGOU realizan de las instalaciones de suministro de combustibles para vehículos automóviles es nula de pleno derecho porque lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (artículo 38 CE que reconoce el derecho a la libertad de empresa) y conculca el principio de legalidad vulnerando la ya derogada Ley 34/1992 de Ordenación del Sector Petrolero y la Ley 34/1998 de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos.

  1. ) Las Normas Urbanísticas que se impugnan atentan también contra el principio constitucional "de interdicción de la arbitrariedad" establecido en el artículo 9.3 de la CE, en cuanto que contienen una regulación restrictiva, de un servicio de interés general, no justificada en la Memoria del Plan.

TERCERO

En relación al primero de los motivos de impugnación, el recurrente considera que la regulación de las NNUU del Plan supone una restricción a la libre competencia, a la libertad de establecimiento empresarial y a la economía de mercado, contradiciendo la normativa europea y española por la que se ha suprimido el régimen de monopolio del petróleo y se ha producido la liberalización de las actividades del sector petrolero por la derogada Ley 34/1992 de Ordenación del Sector Petrolero y más especialmente la Ley 34/1998 de 7 de octubre de Hidrocarburos y en concreto sus artículos 2 que reconoce la libre iniciativa empresarial, el artículo 4.1 relativo a la planificación en materia de hidrocarburos, el artículo 4.3 g y el artículo 5.1, de los que deduce que la Administración únicamente puede establecer los criterios generales para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, lo que es vulnerado por el Plan de Madrid al contener una planificación obligatoria imponiendo los lugares en donde se pueden emplazar las instalaciones de suministro de carburantes, entendiendo que por medio de un instrumento urbanístico, al determinar exactamente el número de los emplazamientos concretos determinados para una actividad económica, se está restringiendo la libre competencia, la libertad de establecimiento empresarial y la economía de mercado, infringiendo la Ley de Hidrocarburos suponiendo una situación de monopolio en el espacio i ai tesis no puede ser compartida por la Sala.

Es completamente cierto que las NNUU del Plan, que consideran a las instalaciones de suministro de combustible para vehículos como una categoría de uso dotacional de servicios públicos, establecen en su art. 7.11.3.2 que únicamente podrán implantarse en las parcelas que, calificadas por el Plan General como servicios públicos, estén incluidas en el Anexo de las presentes Normas "Parcelas calificadas como dotaciones de servicios públicos destinadas a instalaciones de suministro de combustible para vehículos" y en las parcelas que los planeamientos de desarrollo destinen a tal fin según lo regulado en el artículo 7.11.6. En el mismo sentido art. 7.11.6.3.e) i) y f) i). Disponiendo el artículo 7.11.6.3 b) "en los...

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