STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Abril de 2002

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2002:4555
Número de Recurso445/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R° 445/99 SENTENCIA N° 399 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres..

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil dos. VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo n° 445/98, interpuesto -en escrito presentado el 7 de abril de 1999- por el Procurador D. Armando García de la Calle, actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón y D Juan Pedro y de "YESOS HNOS. CASTAÑO", titulares de derechos mineros ubicados en el ámbito del Parque Temático de San Martín de la Vega, contra la Resolución 6/99, de 7 de enero (HOCAM del día 9 de febrero) de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, por la que se hace pública la "Declaración de Impacto Ambiental" del proyecto del "Parque Temático de San Martín de la Vega".

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulase la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La CAM contestó la demanda en escrito en el que solicitaba la inadmisibilidad del recurso en apelación del art. 69.c) en relación con el art. 25 de la LJCA, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de abril de 2002, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada por la que se formula la "Declaración de Impacto Ambiental" del proyecto de construcción del "Parque Temático de San Martín de la Vega", es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado, entre otras, en sentencias dictadas el pasado 27 de septiembre de 2000 en el R° 732/97, el 7 de marzo del año 2001 en el R° 862/97 y el 17 de octubre del citado año en el R° 1521/97, en las que se impugnaban Resoluciones de la misma naturaleza que la aquí recurrida y, como en ellas se decía, la primera cuestión que ha de ser examinada es la naturaleza del acto impugnado y su susceptibilidad de impugnación, alegada por el Letrado de la CAM como causa de inadmisibilidad de este recurso jurisdiccional, causa de inadmisibilidad que ha de ser acogida, en sintonía con la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 (RJA.10.522) por la que, en vía de recurso de casación -y siguiendo el criterio de la STC 13/98, de 22 de enero, que configura el procedimiento y la declaración de impacto ambiental como elementos accesorios e instrumentales-, se anula la sentencia dictada por la Sección Novena de esta Sala y Tribunal de 30 de julio de 1997.

El Alto Tribunal declara al efecto:

"CUARTO.- Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho interno que han hecho transposición de sus determinaciones.

  1. La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 junio (LCEur 1985/577), relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización. del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su artículo 1.°, número 2, advierte que por "autorización» ha de entenderse "la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto»; y dispone en su articulo 2.°, número 1, párrafo primero, que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones»; en el número 2 del mismo artículo que "la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva»; y en el articulo 8.° que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5.°, 6.° y 7.° deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización». Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de "las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad especifica en materia de medio ambiente», lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas...

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