STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Abril de 2002

PonenteJOSE TOME PAULE
ECLIES:TSJM:2002:4358
Número de Recurso1871/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. Sr. Acitores Seseña Proc. Sra. Arroyo Morollón A. del E. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 1871 de 1998 y acumulado n° 2221/98 PONENTE Sr. José Tomé Paule SENTENCIA N°342 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. José Tomé Paule En Madrid a cinco de abril de dos mil dos. Visto el recurso 1871 de 1998 interpuesto por D. Pedro , Dª Fátima y Dª Julieta representados por el Letrado Sr. Acitores Seseña y el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representado por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de la finca n° 61 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas.

Desarrollo de nueva zona aeroportuaria 1ª fase: A.- Pista de vuelo y Calles de Rodaje B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y accesos". Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía. Al presente recurso ha sido acumulado el 2221/98 iniciado por AENA impugnando el mismo justiprecio.

La cuantía del recurso es de 157.786.083 pts para los beneficiarios y 19.004.294 pts para AENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se recurre acumuladamente el acuerdo del Jurado

Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fijó el justiprecio de la finca número 61 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria, 1ª fase: A.- Pista de vuelo y calles de Rodaje: B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y Accesos". Los recursos los interpone la parte expropiada y la beneficiaria, que es el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. La finca expropiada tiene una superficie de 7748 m2, está localizada en el término de Alcobendas y el acuerdo recurrido la califica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril de suelo urbanizable. La valoración la efectúa por el método catastral contemplado en el Real Decreto 1020/93 por inexistencia de valores actualizados en la Ponencia de Valores Catastrales utilizando como parámetros básicos, para diciembre de 1997, de un valor en venta del m2 útil de V.P.O. de 116.763 pts m2 (97.302 pts m2 construidos) y un coeficiente de aprovechamiento de 0,36 m2/m2. A estos valores aplica un 15% como valor básico de repercusión, descuenta los gastos de urbanización y, posteriormente el 10% de cesiones obligatorias alcanzando un resultado final de 4.136 pts m2 a lo que habría de añadirse el 5% de afección.

SEGUNDO

La demanda de la parte expropiada mantiene el esquema general del acto impugnado si bien en razón, no a la vecindad con el suelo a que dicho acto se refiere, en concreto al afectado por el Plan General de Madrid para el mismo proyecto, sino en base al destino del suelo al sistema general de comunicaciones tal y como figura en dicho Plan General y en el Plan Especial, que comprende tanto al municipio de Madrid como al de Alcobendas, aprobado el 29 de julio de 1997. A partir de estos datos sostiene que el Plan General de Madrid adscribe el suelo con destino al sistema general del que se trata a suelo urbano, por lo que pretende, previa asignación de un coeficiente de aprovechamiento de 1,71 m2/m2, un valor de 23.531 pts m2 al que debe incrementarse el 5% del premio de afección. El dictamen de valoración que acompaña justifica el coeficiente pretendido por ser, en su opinión, el promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con uso y tipología residencial predominante en suelo urbano debidamente ponderados en función de la superficie.

TERCERO

La beneficiaria AENA, segundo recurrente en el litigio, pretende el señalamiento del justiprecio en la cantidad de 1.800 pesetas en función de lo asignado por el Jurado con anterioridad para expropiaciones de igual proyecto en terrenos del mismo municipio. En síntesis, su pretensión se fundamenta en el carácter de no urbanizable protegido en el que está clasificado el suelo en el Plan de 1984 para el municipio de Alcobendas, la inaplicabilidad del Plan de Madrid, la no aplicación del concepto de sistema general a las expropiaciones sectoriales como es la de autos por estar bajo la cobertura de la Ley de Navegación Aérea de 1960, la aplicación necesaria de la Ley de Expropiación Forzosa y su artículo 36, la inaplicabilidad del argumento de equidad utilizado por el Jurado y la no aplicación del Plan Especial por ser posterior al inicio del expediente expropiatorio.

En cuanto a la valoración del Jurado, estima que no es de aplicación la Orden de 23 de diciembre de 1997, de precios de Viviendas de Protección Oficial por ser posterior al comienzo del expediente y sostiene que los valores apreciados son matemáticamente incorrectos.

CUARTO

En la contestación a las demandas formuladas el Abogado del Estado pretende el mantenimiento del acto impugnado, en primer lugar, por no haberse desvirtuado la presunción de acierto e imparcialidad que cabe atribuir a las decisiones del Jurado conforme a tan reiterada como conocida doctrina jurisprudencial y, en segundo término, porque, aun sosteniendo que se trata de un suelo no urbanizable puesto que la condición contraria sólo la puede conceder el plan urbanístico (admite, no obstante, que puede tratarse de suelo urbanizable pero no urbano) es válido el criterio de valorar por las condiciones del terreno limítrofe en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable según su Disposición Transitoria quinta ya que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa tuvo lugar tras su entrada en vigor puesto que el acuerdo del Jurado es de 27 de mayo de 1998.

QUINTO

En el pleito se han practicado pruebas documentales y dos periciales. Las primeras, en cuanto a la beneficiaria de la expropiación, han consistido en aportaciones normativas, certificados de clasificación del suelo, antecedentes de acuerdos del Jurado y de Sentencias de la Sala que confirmaban aquéllos y distintos informes periciales elaborados para litigios diferentes, si bien en supuestos idénticos al de autos. Los dictámenes periciales concluyen sobre la condición de no urbanizable del suelo expropiado.

Por su lado, la documental aportada por la parte expropiada consiste, asimismo, en referencias normativas, en otros informes periciales tendentes a demostrar que el terreno expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable y en un informe de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que señala, por una parte, que el Plan General de Madrid incluye el Sistema General Aeroportuario en "una de las operaciones estructurantes en suelo urbanizable que define el nuevo planeamiento" mientras que por otra parte, el Programa de Actuación señala que "la valoración de estos suelos es asimilada al suelo no urbanizable"

solución que, por ser en su opinión más específica, adopta el informe mencionado. Esta pieza de prueba de

AENA se ha practicado prueba pericial por el Ingeniero Agrónomo Sr. Sebastián insaculado judicialmente y que aceptó y juró su cargo, informando que el precio por m2 es el de 2.612 pts m2 que se elevan a 21.249.665 pts., incluido el 5% de afección como valor total del terreno expropiado.

SEXTO

En el litigio se ha practicado también prueba pericial a cargo de un arquitecto. Las conclusiones son que se trata de un suelo que debe valorarse como urbanizable por integrarse en el sistema general de comunicaciones. Su valoración la efectúa tanto por el método residual como por el objetivo de la normativa catastral por referencia a los precios de viviendas de protección oficial. En consecuencia, entiende aplicable la Orden de 23 de diciembre de 1997 para el precio de las viviendas de dicho año, que sitúa en 116.763 pts m2 útil y 97.302 m2 construido. A este último le aplica un valor de repercusión del 15% y un coeficiente de aprovechamiento de 1 m/m2 deduciendo, finalmente, los costes de urbanización y un 10% por cesiones obligatorias y concluyendo en un precio de 9.177 pts m2 más el 5% de afección. Sobre las pruebas practicadas y posturas procesales contrarias, la beneficiaria efectúa sus conclusiones insistiendo en los argumentos de la demanda, principalmente en el carácter no urbanizable del terreno expropiado, en la inaplicabilidad del Plan Especial por ser posterior a la fecha del comienzo del expediente expropiatorio, en la inexistencia de aprovechamiento lucrativo que pueda aplicarse en la valoración y en la imposibilidad de aplicar el Plan de Madrid a un terreno de Alcobendas. La expropiada concluye manteniendo la necesidad de valorar el terreno como si de suelo urbanizable programado se tratara y pretendiendo la aplicación subsidiaria de un coeficiente de aprovechamiento del 0,46 y no del 0,36 como hace el Jurado por ser aquél el correspondiente al suelo urbanizable programado de Alcobendas.

SÉPTIMO

Con fecha 4 de abril de 2002 se señaló el acto para votación y Fallo de este recurso, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Tomé Paule.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a dilucidar en el litigio es si el terreno expropiado, a los solos efectos de su valoración, debe ser considerado como urbanizable, y en consecuencia justipreciando por su valor urbanístico o como no urbanizable y, por ello, conforme a su valor inicial. En primer lugar, procede pronunciarse sobre las condiciones formales y materiales del terreno en cuestión. Pues bien, sobre las primeras cabe señalar que el proyecto para el que se...

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