STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Marzo de 2002
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2002:3566 |
Número de Recurso | 486/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
SALA DE LO SOCIAL Recurso 486/02 SENTENCIA NUMERO 131/02 Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala En Madrid a quince de marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 486/02 Sección Sexta, interpuesto por D. Oscar y en su nombre y representación por el letrado D. JESUS MUÑOZ NAVARRO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2001, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 668/01 tuvo entrada demanda suscrita por D. Oscar , contra COLEGIO LOS ANGELES, en reclamación sobre DESPIDO.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 19 de noviembre de 2001, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, declaraban los siguientes:
Que el actor Don Oscar , comenzó la prestación de sus servicios para el Colegio Los Angeles, el 1- 8-95, en calidad de jardinero.
Tal prestación de servicios se articulaba mediante contratos de Arrendamiento de Servicios; contratos que sé renovaban con una periodicidad anual. Obran en prueba documental y se dan por reproducidos en cuanto a su contenido.
Por tal prestación de servicios el actor percibe en el año 2001 la cantidad, que se documentaba mediante la oportuna factura, de 214.295 pts. Se hacía constar en la misma el 16 de IVA y 18 % de IRPF (doc. 10 de la demandada). La empresa anualmente, a efectos de la Declaración de la Renta, elaboraba al actor una Certificación de sus emolumentos en base a Rendimientos de Actividades Profesionales.
El actor estaba dado de alta en el Régimen de Autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas, realizando las oportunas liquidaciones en relación al mismo así como del IVA.
Era el actor quien organizaba el trabajo como jardinero respecto al jardín anexo al Edificio del Colegio y propiedad de éste; encargándose de su limpieza, conservación y mantenimiento; igualmente no estaba sujeto a horario concreto, si bien al igual que el personal del Colegio firmaba diariamente las Hojas de control de Entrada, salvo en los meses estivales, al incorporarse a su actividad.
Así mismo goza de autonomía respecto a las actividades diarias que realizaba y de acuerdo con las necesidades climatológicas de cada estación.
Los utensilios eran facilitados por el Colegio, y recibía instrucciones del Centro solo respecto a que especies debía plantar y espacios disponibles en la medida que fueran compatibles.
Para el disfrute de días de vacaciones o descanso, se ponía de acuerdo con el Conserje del Centro para sustituirse, sin que conste la necesidad de autorización del Colegio a tal fin. No consta que estuviera sometido por el Centro docente a jornada concreta ni horario predeterminado por éste.
El actor realizaba esporádicamente también servicios como jardinero en los domicilios particulares de profesores del Colegio donde le requerían a tal fin; servicios que le eran remunerados por éstos.
Que entendiendo que su relación es laboral, formula demanda previa Conciliación ante el SMAC.
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia que, tras apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaró como relación de arrendamiento de servicios la existente entre partes, es recurrida en suplicación por el actor, quien, y con la súplica se declare la existencia de relación laboral, articula dos primeros motivos, con amparo ambos en el art. 191.b de la LPL, interesando la revisión de los hechos probados 4 y 5° de la resolución recurrida.
Respecto del hecho probado 4° la parte actora interesa se adicione que "el demandante debía hacer constar diariamente en las hojas de control la hora de entrada". Pretensión de revisión que no puede ser acogida, habida cuenta que tal hecho figura ya reflejado en el hecho probado 4°, cuando expresamente se relata que el actor, al igual que el personal del colegio, firmaba...
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