STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2003:15607
Número de Recurso14/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

DEM 0000014/2003 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00869/2003 SECCIÓN PRIMERA DEMANDA nº 14/2003 Sentencia nº 869/2003 J.A.P Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil tres.

Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En la DEMANDA nº 14/03 interpuesta por Dª. María Virtudes , en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID,ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que con fecha 20-5-03 tuvo entrada en esta Secretaria demanda remitida por la

FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO DE MADRID contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADDRID, UNIVERSIDAD ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUNA CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF, CSIT, COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite, se señaló para los actos de juicio, el día 24-9-03, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral sujeto al Convenio Colectivo de las Universidades Públicas del ámbito de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Se plantea la demanda con la pretensión de que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el I convenio colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid a los incrementos recogidos en las Tablas salariales que la Comunidad de Madrid ha establecido en el capitulo I de sus Presupuestos Generales, para las retribuciones de su personal laboral.

TERCERO

La aplicación de las Tablas Salariales del Personal laboral de la Comunidad de Madrid al personal laboral de las Universidades Publicas de esta Comunidad independientemente del incremento porcentual aplicado al referido personal, supondría para un incremento del 5´06% de su sueldo base.

CUARTO

La Ley Presupuestaria 14/02 de la Comunidad de Madrid fija como tope en las retribuciones de su personal el 2% para el año 2003.

QUINTO

La Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del I Convenio Colectivo para el Personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas Madrileña, según lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, abordó en reuniones de 8 de Marzo de 2003 y 29 de marzo de 2003, ésta de forma monográfica, la cuestión de actualización de las retribuciones del personal sometido al Convenio Colectivo, no alcanzando las partes ningún acuerdo al respecto.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art 97 LPL los hechos que se declaran probados se apoyan en la prueba documental unida a los autos pues aunque no se ha reconocido algún documento ninguna parte los ha tachado de falsos, habiendo sido valorada en su conjunto a tenor de las argumentaciones vertidas en el Acto de la vista por las partes.

SEGUNDO

Alegado por la representación legal de la Universidad Autónoma de Madrid la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora para interponer la demanda dado que por el Sindicato actor está denunciando el convenio Colectivo en cuestión, debemos precisar, que la legitimación como concepto jurídico se inserta, tanto en la relación jurídica material -extraprocesal y sustantiva, pero de la que normalmente deriva la existencia misma de un proceso-, como en la relación jurídica procesal -intraprocesal y adjetiva, normalmente derivada de una relación sustantiva-, de lo que no cabe inferir, consecuentemente, que la legitimación sea única y común en ambas relaciones, pues existiendo en la primera cabe que no comparezca en su estado puro en la segunda, y viceversa, dando ello lugar a los fenómenos procesales de legitimación por sustitución, cambio de partes y otros de semejante significación.

La legitimación, por tanto, parece incardinada exclusivamente en el proceso como un concepto jurídico-procesal.

Mas la legitimación, sea la activa o la pasiva, no es un concepto de vida independiente, sino que va íntimamente ligado al de parte, siéndolo, sencillamente, quien en tal calidad, y como demandante o demandado, diga la demanda que lo es. Cada parte, a su vez, debe reunir las condiciones, que son estrictamente personales de cada uno, de capacidad, tanto para ser parte -o capacidad jurídica o personalidad-, como para comparecer en juicio -o capacidad para ser parte o capacidad procesal de obrar-. La capacidad de postulación o "ius postulandi" es un añadido, prescindible según decisión legal, que nada aporta en el proceso laboral.

Pues bien, es obvio que "personalidad" tiene la parte actora, aunque sólo sea por el mero hecho de su notoria existencia con tal característica legal como persona jurídica constituida y reconocida, por ende, por las contrapartes, sin óbice alguno que pueda esta Sección de Sala incluir.

De la misma manera que legitimación activa tiene, pues la misma, en este supuesto, deriva de la relación jurídico material que la une al resto de las partes litigantes.

Pero es que, si de la legalidad ordinaria contemplada en los párrafos anteriores se pasa a la de carácter constitucional, la respuesta afirmativa a la positiva existencia de legitimación activa de los actores en este proceso resulta ya abrumadora, pues queda definitivamente amparada en el derecho fundamental recogido en el ya mencionado artículo 24.1 constitucional -tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales-, que lo otorga a toda persona en el ejercicio de, no sólo sus derechos, sino de sus meros intereses legítimos.

Y es evidente que un interés legítimo preside el actuar procesal de la parte actora.

El principio de legalidad, en definitiva, avala la legitimación activa del sindicato demandante, lo que determina, ya de una manera inexorable, que ninguno de los óbices a tal legitimación opuestos deba prosperar.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la Comunidad Autónoma de Madrid por entender que no es parte empleadora.

Ha de desestimarse, entendiendo este Tribunal que lo aquí discutido afecta o interesa legítimamente a la demandada, en cuanto sus integrantes gozan de garantías y derechos que hay que respetar y defender, por lo que existe un interés legítimo, que posibilita la correcta llamada a juicio de la Comunidad de Madrid.

Por último ha de desestimarse la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción ya que dada la cuestión aquí planteada y su ámbito sería esta SALA la competente para el conocimiento del presente asunto.

TERCERO

Se solicita en el presente procedimiento por la actora siguiendo la interpretación que la misma hace de la Disposición Transitoria octava del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid que se apliquen a dicho personal los incrementos recogidos en las Tablas salariales del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

La Disposición Transitoria octava de la norma antes mencionada dice: "con carácter general, a las retribuciones y complementos salariales pactados por las partes negociadoras, que se contienen en el presente Convenio y en los Anexos al mismo, se les aplicará anualmente los incrementos que establezca la Comunidad de Madrid para el capitulo I de sus presupuestos Generales, para las retribuciones de su personal laboral. Cualquier modificación de los niveles retributivos de la Comunidad de Madrid se extenderá a los contenidos en el presente convenio, siempre que las retribuciones fijadas para el personal laboral de la Comunidad de Madrid fueron superiores a las establecidas en el AnexoIV".

A tenor de lo expuesto, lo que se pretende es trasladar las Tablas Salariales del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid al personal laboral al que se le aplica el Convenio colectivo de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid. Se trata por tanto de 2 convenios Colectivos distintos, de distinto ámbito y la aplicación, según se solicita, del Convenio de...

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