STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Marzo de 2002

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2002:2905
Número de Recurso275/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A.N° 275/00 SENTENCIA N°219 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil dos. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 275/00, interpuesto por D. Mauricio , en su nombre y representación contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 1999, que inadmite el recurso interpuesto contra la Resolución 141/99, de 24 de mayo del Subsecretario de Defensa por la que se modifica la Resolución 2/99, de 7 de enero, por la que se dictan instrucciones en relación con la cuantía de las retribuciones par el ejercicio 1999, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 19 de febrero de 2002, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la Resolución 141/1999, de 24 de mayo, del Subsecretario de Defensa por la que se modifica la Resolución 2/99, de 7 de enero, por la que se dictan instrucciones en relación con la cuantía de las retribuciones para el ejercicio 1999, habiéndose inadmitido el recurso de alzada interpuesto contra la misma resolución de fecha 29 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora, el Sr. Mauricio , en situación de reserva procedente de reserva transitoria, solicita la nulidad de la resolución recurrida efectuando las siguientes consideraciones.

Que la situación de reserva transitoria se crea para el Ejercito de Tierra mediante la regulación contenida en el Real Decreto 1000/85, de 19 de junio, y ello para facilitar la salida de los excedentes que se preveía iban a producirse a raíz de las reformas y consiguientes reducciones de plantilla que se proponía realizar el Gobierno. Que en el articulo 6 del referido Real Decreto se les reconocía el derecho a seguir percibiendo las mismas retribuciones básicas y complementarias de carácter general que se percibían en servicio activo y a experimentar las mismas variaciones que se dieran en esta situación. Y en similitud con el propio servicio activo al cumplir la edad de pase a la reserva se percibían entonces los haberes propios de la situación de reserva. La Ley 17/99, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, en su disposición adicional octava mantuvo y confirmo los derechos de la reserva transitoria.

Sin embargo, la Resolución 141/99 ahora impugnada determina que volverán a cobrar haberes de servicio activo los militares que a pesar de estar en situación de reserva no hayan cumplido la edad de pase a dicha situación según determina la nueva regulación contenida en la Ley 17/99, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, mientras que los militares que estando en situación de reserva transitoria hayan cumplido ya la edad de pase a la reserva según la legislación militar anterior seguirán cobrando los haberes correspondientes a la situación de reserva. En este sentido expresa que, los militares de reserva que no tengan la edad de pase a la reserva por la Ley 17/99 recuperan los haberes de servicio activo hasta los 61 años, mientras que los militares que también están en situación de reserva pero que proceden de la situación de reserva transitoria continúan percibiendo las retribuciones que corresponden a la situación de reserva aunque no hayan alcanzado la edad fijada para dicha situación de acuerdo con la nueva regulación de la Ley 17/99. Considera que ello supone una clara discriminación y que como ha sido fijada por la Ley 17/99 - concretamente en su disposición adicional quinta , apartado segundo, y en la disposición transitoria undécima apartado segundo-, solicita que se plantee por este Tribunal la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad por vulnerarse el articulo 14 CE. Afirma que, a pesar de concurrir identidad de hechos se da un trato diferente que es discriminatorio al no ser ni objetivo ni razonable, por lo que se vulnera la garantía constitucional prevista en el articulo 14.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia en cuyo fallo se reconozca y establezca la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, como en derecho procede, o alternativamente se reconozca el derecho del recurrente a volver a percibir haberes correspondientes a servicio activo desde junio de 1999 y hasta cumplir los sesenta y un años de edad.

TERCERO

El Abogado del Estado expresa que no existen motivos que puedan justificar que este Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional 51, apartado 2, y de la disposición transitoria undécima, apartado 2 b) de la Ley 17/99, de 18 de mayo -que la Resolución...

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