STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Febrero de 2002

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2002:1677
Número de Recurso1109/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEPTIMA RECURSO N° 1.109/98 SENTENCIA N°

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo D. Santiago De Andrés Fuentes Dª. Sandra González De Lara Mingo En la Villa de Madrid, a seis de febrero del año dos mil dos. Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1.109/98, promovido por D. Juan Manuel , contra la resolución de fecha de 2 de septiembre de 1.998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantia de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios, habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

TERCERO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 8 de junio de 1.999, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la L.J.C.A..

CUARTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día cinco del mes y año den curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha de 2 de septiembre de 1.998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantia de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad, en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales desde el 1 de marzo de 1.998, con los intereses legales, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que el Acuerdo de Medidas Económico-funcionales suscrito el 22 de Febrero de 1.989, entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, estableció en su punto 1.1 ° que, "a partir del 1 de Marzo de 1.989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

  2. - Que el Acuerdo de fecha 27 de febrero de 1.996 Administración- Sindicatos Policiales de Desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales, de fecha 20 de febrero de 1.995, en Materia de Horarios disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.996.

  3. - Que al recurrente le vienen siendo abonada la suma de 15.000 pesetas por la realización de turnos rotatorios.

  4. - Que el recurrente realiza funciones operativas, y que la Administración ha establecido una productividad residual de 5.000 pesetas para el personal operativo y de 3.500 pesetas para el resto de los servicios operativos, siendo lo cierto que los únicos que cobran la productividad y la turnicidad son los que prestan sus servicios en Radio-patrullas y Oficina de Denuncias.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de lo planteado conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad, complemento que viene definido en el apartado C del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantia individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

Esta definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4, que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Esta normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1.E) de la Ley 21/1.993, de 29...

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