STSJ Canarias , 26 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2002

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00758/2002 ROLLO N°: RSU 445/2002 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiséis de Julio del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado la siguiente EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo TRANSTOUR, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 9.11.2001, dictada en los autos de juicio n° 656/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D. Guillermo , contra, TRANSTOUR, S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de transporte discrecional de viajeros, con antigüedad desde 1.5.99 y salario bruto de 200.976 ptas mensuales con ppe, en el centro de trabajo de Gran Canaria. En ningún momento ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. La demandada le reconoce la categoría profesional de conductor.

SEGUNDO

La indicada relación se formalizó a través de los siguientes contratos:

  1. Contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrado el 1.5.99 y cuyo objeto era "atender circunstancias del mercado".

  2. Contrato de trabajo "por tiempo indefinido celebrado al amparo de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y/o Ley 50/1998, de 30 de diciembre".

TERCERO

El 25.6.01, la demandada entregó al actor una carta de la misma fecha en la que le comunicaba la extinción del contrato alegando que su puesto de trabajo debía ser amortizado. Junto con la carta, entregó al actor la cantidad de 288.124 ptas. Se da por reproducido el contenido de la carta.

CUARTO

La parte actora, con fecha 3.7.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 20.7.01 y concluyó sin avenencia de las partes. En dicho acto, - la demandada reconoció la improcedencia del despido y le ofreció ((la cantidad de 880.763 ptas en concepto de indemnización, saldo y finiquito que en caso de no ser aceptada serán consignada en el plazo de 48 horas en la cta/cte del Juzgado Decano de lo Social. De dicha cantidad el trabajador ha percibido la cantidad de 288.124 ptas en concepto de indemnización de 20 días de salarios por despido objetivo, junto con la entrega de la carta". El trabajador no aceptó el ofrecimiento de la empresa, el 23.7.01, consignó en la cuenta judicial la cantidad de 600.639 ptas.

QUINTO

Desde el inicio de la relación laboral hasta el 25.6.01, el actor estuvo haciendo siempre funciones de mecánico de las guaguas de la empresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Guillermo contra Transtour SL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 25.6.01 ; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 365.185 .ptas; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado ante este Juzgado; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 6.699 ptas diarias brutas, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos formulados contra ella en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por ambos recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara improcedente la decisión extintiva de la misma.

Contra dicha sentencia se alzan las partes recurrentes, formulando sendos recursos de suplicación, la empresa con base en un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y dos de censura jurídica, y el demandante con base en un único motivo de censura jurídica.

Por lo que respecta al recurso de la empresa.

Así en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de normas de procedimiento que le han producido indefensión; y, en concreto, alega incongruencia de la sentencia por resolver cuestiones no sometidas a debate.

Para dar solución al motivo hay que tener en cuenta que lo que la parte plantea es la existencia de un despido nulo por inexistencia de causa, si bien en la demanda analiza el iter contractual y hace referencia a la puesta a disposición de la indemnización en la conciliación.

El Juez "a quo" viene obligado a examinar los hechos, y si entiende que el despido no es nulo, sino improcedente debe hacer esta calificación.

Ahora bien para llegar a tal conclusión la Sala viene obligada a determinar cuales son los requisitos del despido objetivo y a comprobar si se han cumplido o no, deduciendo del cumplimiento o incumplimiento en su caso las consecuencias legales.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 21.5.1988 (Ar. 5087), a propósito de la incongruencia ha señalado:

"...No es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho...

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