STSJ Canarias , 21 de Junio de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:1954
Número de Recurso587/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 587/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso nº 587/2000 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de junio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 552/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 149/2000 sobre prestaciones. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de mayo de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Luis Andrés , nacido el 10 de Mayo de 1940, peón agrícola de plataneras, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número NUM000 , en incapacidad temporal desde el 11 de Mayo de 1998 hasta el 10 de Noviembre de 1999, solicitó del INSS

pensión de invalidez y por el Equipo de Valoración de Incapacidades se dictaminó con fecha 15 de Diciembre de 1999 que debido a enfermedad común padecía: Coxoartrosis izquierda avanzada.

Lumbartrosis moderada avanzada y las limitaciones orgánicas y funcionales de bipedesfaciones deambulaciones prolongadas, etc proponiendo en la misma fecha que procedía la declaración del trabajador referido en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, lo que acepta el INSS con fecha 26 de Enero de 2000, reconociéndole una pensión de incapacidad total del 75 por 100 de su base reguladora, ascendente a 68.570 pesetas, según consta en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Con fecha 24 de Febrero de 2000 el demandante formula reclamación previa contra la resolución del INSS acordando dicho Organismo el 27 de Marzo de 2000 desestimar la misma, ratificando la referida resolución.

TERCERO

El actor padece: Artrosis de cadera izquierda pendiente de sustitución protésica (en lista de espera para cirugía) TRENDELEMBURG positivo para cadera izquierda con limitación de más del 50 por 100 de la movilidad. Artrosis cervical grado III (RX 11- 1-2000). Artrosis lumbar severa (RX 11/1/2000).Gonartrosis bilateral (RX 11- 1-2000). Hipertensión arterial en tratamiento farmacológico. Ha precisado de tratamiento médico rehabilitador. Este paciente precisa bastón de apoyo con cojera, no puede permanecer en bipedestación, subir escaleras, realizar deambulaciones prolongadas, flexionar la columna lumbar, ni cargar peso.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimar la demanda formulada por D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien se absuelve del petitum de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor por la que solicita ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de enero de 2000 que lo declaraba afecto de invalidez permanente grado de total para su profesión habitual de peón agrícola de plataneras por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para impedirle el desempeño de cualquier profesión u oficio. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado con la finalidad de que el ordinal tercero expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales que padece el actor quede redactado con el tenor literal siguiente:

"El actor padece: artrosis de cadera izquierda pendiente de sustitución protésica (en lista de espera para cirugía), Trendelemburg positivo para cadera izquierda con limitación de más del 50% de la movilidad.

Artrosis cervical grado III(Rx 11-1-2000). Artrosis lumbar severa (Rx 11- 1-2000). Gonartrosis bilateral (Rx 11-1-2000). Hipertensión arterial en tratamiento farmacológico. Ha precisado de tratamiento médico rehabilitador. Paciente con cojera se ve obligado a llevar muletas no puede permanecer en bipedestación tampoco en sedestación prolongada debiendo hacer terapia postura! subir escaleras realizar deambulaciones prolongadas flexionar la columna lumbar ni cargar peso "

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 27 vuelto (informe del Dr. Guillermo) ,28 (informe de la Dra. Teresa) y 37 (informe del Sr. Médico Forense con las aclaraciones realizadas por el mismo en el acto del juicio oral que constan en el acta) de las actuaciones.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones...

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