STSJ Canarias , 31 de Mayo de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:1750
Número de Recurso466/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 466/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 466/2000 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES En Las Palmas de Gran Canaria a 31 de mayo de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 508/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 1180/97 sobre prestaciones. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de diciembre de 1999 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Que la parte actora Doña Amparo , con DNI. núm NUM000 , nacida el veinticuatro de Mayo de mil novecientos treinta y ocho, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Autónomo, con el num NUM001 , como Peluquera. 2°.- Que su base reguladora de la prestación que solicita es de sesenta y siete mil trescientas treinta pesetas mensuales (67.330.-ptas.) 3°.- Que fue dado de alta médica el cuatro de JUNIO de mil novecientos noventa y siete. 4°.- Que en fecha veintisiete de JUNIO de mil novecientos noventa y siete, solicitó la incapacidad permanente absoluta, siendo denegada por no dar lugar a las limitaciones funcionales merecedoras de la declaración de invalidez permanente en su grado de absoluta como se solicitaba, por resolución de fecha doce de DICIEMBRE de mil novecientos noventa y siete. 5°.- Que la actora presenta las siguientes lesiones: -Depresión ansiosa persistente (Distimia) cronificada, de carácter endógeno, con sentimiento de cansancio, anhedoma crónica, ánimo deprimido, HTA, osteoartrosis degenerativos incipiente lumbar, disminución de espacios intervertebrales C5, C6.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Amparo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, y debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, con origen de enfermedad común, y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía al 100% de su salario base regulador de sesenta y siete mil trescientas treinta pesetas (67.330.-pts.) más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete, más revalorizaciones y mejoras.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto demandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora por la que solicitaba ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente total para su profesión habitual de peluquera por cuenta propia con los efectos económicos inherentes a dicha situación, dejando sin efecto la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de diciembre de 1997 que, en la vía administrativa, desestima la solicitada prestación por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente. Frente a la misma se alza la Entidad Gestora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Instituto recurrente la infracción del artículo 359 (actualmente 218) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia con los pedimentos de la demanda. Argumenta la Entidad Gestora en su discurso impugnatorio en esencia que como quiera que la sentencia de instancia no se pronuncia acerca de la primera causa de denegación de la prestación de incapacidad permanente alegada por el Instituto en el expediente administrativo el no encontrarse la actora en alta o situación asimilada al alta a la fecha del hecho causante la referida sentencia es incongruente con lo cual se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión debiéndose reponer los autos al momento en que se ha incurrido en la infracción procesal.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto debe ser además de motivada congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia bien omisiva si no resuelve acerca de todo lo pedido o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido. La incongruencia omisiva como hemos apuntado se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes con una respuesta global aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995 ,56/1996

,59/1996 ,85/1996 y 26/1997).

La Sala entiende que teniendo en cuenta que el requisito de estar el beneficiario en situación de alta o asimilada al alta en el momento del acaecimiento del hecho causante de la prestación es exigido para declarar el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo 138 del TR. de la Ley General de la Seguridad Social) pero no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Noviembre de 2004
    • España
    • 29 Noviembre 2004
    ...menor relevancia y no son incapacitantes en el sentido pretendido. El recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de mayo de 2002, que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual consistente en depresión ans......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR