STSJ Canarias , 14 de Mayo de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2002:1485
Número de Recurso222/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00447/2002 ROLLO N°: RSU 222 /2002 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 14 de Mayo de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ARRECIFE de fecha 9 de octubre de 2001, dictada en los autos de juicio n° 1003/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Daniela contra ORIENTAL PLAYA S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante doña Daniela , con DNI NUM000 , inició la prestación de sus servicios con al empresa demandada Oriental Playa SA., el 8 de abril de 1.999, en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, que fue objeto de prórroga, con la categoría profesional de Ayudante de Camarera y un salario de 179.156 pesetas mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 15-05-2.001 la actora causó baja médica, con el diagnostico de "hipograstico"; siendo dada de alta médica el 13 de julio.

TERCERO

En fecha 16-07-2001 la empresa demandada remite telegrama requiriendo a la actora se reincorpore a su puesto de trabajo en el plazo de 24 horas, advirtiéndole que de no efectuarlo causaría baja en la empresa.

CUARTO

En fecha 17 de julio de 2.001, la empresa demandada remite nuevo telegrama comunicando a la actora, que como continuación del anterior causa baja en la empresa por la incomparecencia sin justificar de la trabajadora desde el pasado 13 de julio.

QUINTO

La actora presenta fotocopia de documento acreditativo de su estado de embarazo en fecha 16 de julio y de que la fecha prevista para el parto es la de 30-09-01. Documento que ha sido impugnado de contrario.

SEXTO

conciliación ante sin efecto.

La actora interpuso papeleta de el SEMAC el 07-08-2001, que tuvo lugar SÉPTIMO.- La actora solicita en su demanda presentada el 13-08-2001 se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente con los efectos legales inherentes, al entender que el contrato se encuentra suspendido por encontrarse de baja por maternidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Daniela , contra la empresa ORIENTAL PLAYA SA., al entender que no ha existido despido, sino extinción del contrato por dimisión de la trabajadora, según la causa extintiva prevista en el artículo 49.1.d) del ET, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Daniela se recurre en suplicación contra la sentencia de nueve de octubre de 2001 del Juzgado de lo Social de Arrecife, dictada en los autos del juicio número 1003/2001. Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide una revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, del figurado con el ordinal quinto de la sentencia de instancia. Nos dice la redacción original que la actora presenta fotocopia de documento acreditativo de su estado de embarazo en fecha 16 de julio y de que la fecha prevista para el parto es la de 30 de septiembre de 1991, señalando que el documento ha sido impugnado de contrario. Lo que pretende modificar la recurrente estriba en añadir que el documento cuya copia se presentó era copia de certificación de maternidad del Servicio Gallego de Salud y que el motivo de impugnación de la autenticidad fue exclusivamente que se trataba de una copia y no del original.

La pretensión ha de rechazarse. La relación de hechos probados no es el lugar en el que deben consignarse cuáles son los motivos que conducen a la valoración que se ha conferido a las pruebas practicadas, puesto que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral nos dice expresamente que tales referencias han de incluirse dentro de los fundamentos de Derecho. El hecho que el documento citado puede acreditar, de darse valor probatorio al mismo, es que la trabajadora se encontraba embarazada y la fecha prevista para el parto, pero éste es irrelevante para resolver el litigio, por las razones que después se dirán, por lo que el motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar ha de decirse que para que la voluntad unilateral del trabajador opere como causa de extinción del contrato, ha de quedar acreditada dicha voluntad. El incumplimiento del contrato por ausencia no justificada no constituye en sí mismo abandono o...

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