STSJ Aragón , 26 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:3583
Número de Recurso827/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

11 11 Rollo núm. 827/2002 Sentencia núm. 1478/2002 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiséis de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 827 de 2.002 (Autos núm. 244/2.002), interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 12 de junio de 2.002; siendo demandante Dª Nuria y otros y codemandado el Servicio Aragonés de la Salud, sobre reclamación de cantidad -cuotas colegiales-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nuria y otros, contra Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Aragonés de la Salud, sobre reclamación de cantidad -cuotas colegiales-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 12 de junio de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Aragonés de la Salud y desestimando idéntica excepción opuesta por el Instituto Nacional de la Salud y con estimación parcial la demanda promovida por Trinidad , Virginia , María Rosa , María Purificación , Angelina , Catalina , Encarna , Mariana Victoria , Amanda , Celestina , Frida , Marisol , Marí Jose , Asunción , Flor , Daniel , Carlos Antonio , Silvia , Blanca , Magdalena , Alejandra , Gabriela , Simón , Valentina , Diana , Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO ARAGONES DE SALUD, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud al pago de 526,12 euros a cada una de las demandantes".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Los actores que se reseñan en el encabezamiento de la sentencia y cuyas circunstancias personales constan en autos, son personal sanitario no facultativo, prestando sus servicios profesionales como ATS de EAP para INSALUD, y actualmente para el SAS. 2º.- Las demandantes prestan sus servicios en exclusiva para la Administración sanitaria, sin ejercer su profesión de forma privada.

  1. - Para el ejercicio de su profesión están obligadas a su colegiación en el Colegio Oficial de ATS, habiendo satisfecho por el periodo que se contrae en demanda (año 1996 hasta 2001 inclusive) las cantidades que por cuota colegial se señalan en el hecho cuarto de la demanda.

  2. - Por resolución dictada en 22.7.1998 por el Presidente Ejecutivo del INSALUD se acordó el pago por dicha Entidad Gestora de los gastos de incorporación al Colegio Oficial de Médicos y las cuotas de carácter colegial que los médicos inspectores debían abonar en el ejercicio de sus funciones. Los efectos de tal resolución, que obra unida a autos y se da por reproducida, quedaron fijados al 1.10.1998.

  3. - La Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud ha dictado resolución de 25.3.2002 por la que se suprime con efectos de 1.1.2002 en el ámbito de la comunidad autónoma de Aragón. el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial, reconocidos por INSALUD para los Cuerpos de Letrados de la Seguridad Social y Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social transferidos a la comunidad autónoma aragonesa.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Salud, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada Servicio Aragonés de la Salud, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al INSALUD a pagar a la parte actora el importe de las cuotas de colegiación reclamado por la misma. Contra la citada resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social con un único motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 2 en relación con el anexo G), J) y K) del Real Decreto 1475/2001, de 27-12; así como la violación de la doctrina contenida en las sentencias del TS/IV de 26-6 y 24-7-2001, solicitando que se condene al Servicio Aragonés de Salud a abonar las cantidades reclamadas, dejando sin efecto la condena al INSALUD.

No se cuestiona el derecho de la parte demandante a percibir lo reclamado, por lo que el debate litigioso se ciñe a la determinación de cual de estas dos Administraciones públicas tiene que pagar estas cantidades.

SEGUNDO

La cuestión relativa a si es la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma la que tiene que responder de las reclamaciones producidas en el marco de un proceso de transferencias de la primera a la segunda ha sido abordada por una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo (TS), quien ha resuelto estas controversias, como regla general, en función de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencias.

Así, las sentencias del TS/III de 30-4-1992, 20-5-1992, 3-10-1994 y 8-11-1994 declararon la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de reclamaciones derivadas de certificaciones de obras iniciadas por el INSALUD antes de la transferencia, que se continuaron realizando con posterioridad a la misma. Al respecto, el Alto Tribunal se limitó a interpretar el apartado G) del anexo del Real Decreto 1517/1981, de 8-7, de traspaso de estos servicios a la Generalidad de Cataluña, que establecía que "las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad del traspaso serán asumidas por el INSALUD o INSERSO, según proceda". Como quiera que las citadas obligaciones no estaban vencidas a la fecha del traspaso, condenó a su abono a la Comunidad Autónoma.

La sentencia del TS/III de 10-2-2001, relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita de las de 4-12-1993, 27-11-1995 y 6-5-1997, interpretando el art. 2 del Real Decreto 1679/1990, de 28-12, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, que preveía el traspaso de los "bienes, derechos y obligaciones", argumentó que "al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar laresponsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entrelas que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio".

Por su parte el TS/II, en sentencia de 11-10-1990, ha sostenido que en virtud del principio de subrogación en derechos y obligaciones de la Administración transferida respecto de la cedente, la entidad obligada al pago de la indemnización derivada de una responsabilidad patrimonial es la que gestione el servicio sanitario en la fecha de la sentencia. Este criterio se reiteró en la sentencia del TS/II de 9-12-1993.

Respecto de la Sala de lo Social del TS, la sentencia de 6-5-2002 condenó a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al abono de las diferencias salariales reclamadas por un profesor de un centro concertado, correspondientes a un periodo anterior al traspaso de servicios y funciones a la citada Comunidad Autónoma, invocando su propia doctrina relativa a que "el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones", en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones-, con independencia de su fecha y...

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