STSJ Aragón , 23 de Diciembre de 2002

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2002:3508
Número de Recurso1097/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 1 Rollo número 1097/2002 Sentencia número 1451/2002 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los Recursos de Suplicación núm. 1097 de 2002 (Autos núm. 101/2002), interpuestos por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, siendo demandantes D. Juan María , Dª. Yolanda , Dª. Filomena , D. Luis María , Dª. María Teresa , Dª. María , Dª.

Catalina , Dª. Sonia , Dª. Isabel y D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 3 de julio de 2002, sobre declarativo de derecho y cantidad -cuotas colegiales-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por los actores antes nombrados contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre declarativo de derecho y cantidad -cuotas colegiales-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 3 de julio de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda interpuesta por Juan María , Yolanda , Filomena , Luis María , María Teresa , María , Catalina , Sonia , Isabel y Luis Pedro , debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al reintegro de la parte proporcional de las cuotas colegiales reclamadas que por el periodo de 1.997 a 2.001, ascienden a un total de 124.320 pesetas (747,18 Euros), para cada uno de ellos, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD, a estar y pasar por tal declaración, y a responder solidariamente del pago de dicha cantidad.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- Los demandantes Juan María , Yolanda , Filomena , Luis María , María Teresa , María , Catalina , Sonia , Isabel y Luis Pedro , prestaron sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en el periodo 1.997-2.001, con la categoría profesional de ATS/DUE y nombramiento en propiedad, interino o eventual de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  1. - Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de las Ley 2/74 de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/97 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales.

  2. - Los demandantes han abonado las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de su provincia, por los periodos 1997 a 2001, por un importe total de 124.320 pesetas, (747,18 Euros), conforme al Hecho Cuarto de la demanda.

  3. - Los demandantes presentan declaración firmada expresiva de que no utilizan su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud.

  4. - Por Resolución 22-6-1.998, con eficacia desde el 1-10-1998, el Instituto Nacional de la Salud resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó también por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1.997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.

  5. -Los demandantes presentaron en fecha 12 de diciembre de 2.001 reclamación previa ante el Insalud, sin que haya comunicado su Resolución al respecto.

  6. -Por Real Decreto 1475/2001, 27 de diciembre se ha procedido al traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, disponiéndose en el mismo que los traspasos de funciones y medios objeto de dicho Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002, dependiendo en la actualidad las mismas del SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD.

  7. - Por Resolución de 25 de marzo de 2.002 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud se acordó suprimir con efecto desde el 1 de enero de 2002 en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el abono de los gastos de colegiación y cuotas colegiales del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, transferidos mediante Real Decreto 1475/2001 de 28 de diciembre.

  8. - Reclaman los demandantes que se reconozca su derecho a percibir las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de su provincia en el periodo 1.997- 2001, y se les abone la cantidad total que asciende a 124.320 pesetas (747,18 Euros), para cada uno de ellos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, siendo respectivamente impugnados por todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSALUD -hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Real Decreto 840/02, de 2 de agosto)- aduce en su recurso que la sentencia del Juzgado, al reconocer la pretensión deducida en demanda de reintegro de las cuotas colegiales satisfecha por el personal a su servicio que litiga, vulnera el artículo 2 del Real Decreto- Ley 3/1987, de 21 de septiembre, que regula las retribuciones del personal estatutario a su servicio, porque en ninguno de sus preceptos puede incluirse el pago de los gastos por colegiación solicitado en el presente procedimiento.

Es inevitable aquí, como se hacía en la sentencia de esta Sala de 1.10.2002 (r. 57/2001) -a la que han seguido otras muchas con el mismo criterio en relación con el tema-, la remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 11.7.2001, dictada en unificación de doctrina para caso semejante al planteado, teniendo en cuenta además que, careciendo obviamente el citado reintegro de carácter retributivo, el mencionado precepto del Real Decreto-Ley no hace al caso, ya que en la controversia se sitúa en plano jurídico distinto (como se verá a continuación) para llegar a la conclusión de la procedencia del reembolso, desestimando de esta forma el motivo de suplicación.

Esta última sentencia y otra posterior del mismo Tribunal de 29.12.2001 aclaran cómo «la cuestión debatida no se refiere a retribución del personal por su trabajo, sino a indemnización de gastos que este personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta. Por ello, la norma que resulta aplicable al caso es el apartado "cuatro" del art. 2 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre (RCL 19872074) ("el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio..."), y no los tres anteriores apartados del propio artículo, atinentes todos ellos a la retribución propiamente dicha por el trabajo prestado».

Parten ambas resoluciones de la doctrina constitucional recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas (sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 79/1990, de 26 de abril), conforme a la cual «el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional».

Continúa el Tribunal Supremo argumentando que «las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos (y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional.

Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos.

Y la verdad es que los ATS y los ATS/Due...

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