STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Junio de 2003

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2003:8538
Número de Recurso2021/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

-A. F. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaria Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 2021/03 Sentencia n°743/03 Iltmo. Sr. D. José Joaquin Jiménez Sánchez Presidente Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada En Madrid, a dos de Junio de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2021/03 interpuesto por la MUTUA INTERCOMARCAL, representada por el Letrado D. Gonzalo Márquez Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Treinta y cuatro de los de MADRID, en los Autos n° 577/01, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 577/01 del Juzgado de lo Social n° Treinta y cuatro de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Diana , contra el INSS, la TGSS, la Mutua Intercomarcal, Fimac y Asispa, en materia de Accidente de Trabajo- Invalidez Total, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiuno de Enero de dos mil tres en los términos siguientes:

Que estimando parcialmente la demanda sobre prestaciones interpuesta por doña Diana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Socia, Mutua INTERCOMARCAL, FIMAC (Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social) y ASISPA (Asociación Servicio Integral Sectorial para Ancianos), debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada en parte de enfermedad común y en parte de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 y una base reguladora de 670,43 euros (111.551 pesetas), condenando a todos los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración, y al INSS y a la Mutua Patronal INTERCOMARCAL a su abono, haciéndose cargo, respectivamente, del 60 y del 40 por 100 de la prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaría de las Entidades Gestoras demandadas; con efectos económicos de 30 de abril de 2001, o en su caso desde el último día de la percepción de subsidios.

Se absuelve a la Mutua Patronal FIMAC.- SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora doña Diana , nacida el 19 de septiembre de 1965 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 con la categoría de auxiliar de clínica, fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 19 de julio de 1999 (folio 200 de las actuaciones), por presentar las dolencias descritas en dicha resolución y que eran; hernia L4-L5 intervenida en mayo de 1998, discectomía y fijación itersomática, EMG posterior normal.

SEGUNDO

Tramitado expediente sobre revisión del grado de invalidez, por resolución administrativa definitiva de 30 de abril de 2001, se mantuvo el grado de incapacidad anteriormente reconocido, por estimar que no había habido una agravación suficiente.

TERCERO

La actora padece de fibromialgla, que le produce dolor en distintos niveles: dorsal, lumbar, crestas ílicas, muñecas; síndrome de Sjöegren en el que no es infrecuente la presencia de artralgias, y la aparición de deformidades de las articulaciones interfalángicas, que comienza a presentar la actora.

CUARTO

Las limitaciones anatómicas y funcionales que presenta la actora le están impidiendo, de hecho, realizar las tareas que con anterioridad a la declaración de invalidez realizaba como auxiliar de clínica, por lo que la empresa le está encomendando tareas puramente auxiliares de carácter administrativo, tales como hacer fotocopias, etc, (folio 285 de las actuaciones).

QUINTO

Aunque ya estaba expresado el anterior hecho probado, atendiendo al requerimiento hecho en la sentencia de Suplicación, se reitera que la categoría profesional para la que la actora fue declarada en invalidez permanente parcial, era la de Auxiliar de Clínica (folio 309 de las actuaciones).

SEXTO

La demandante se encontraba impedída para realizar las tareas que con anterioridad a la declaración de invalidez realizaba como Auxiliar de Clínica desde al menos la fecha que solicitó la revisión del grado de invalidez con fecha 18-7-2001 (folio 100 a 103 de las actuaciones).- TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la MUTUA INTERCOMARCAL, representada por el Letrado D. Gonzalo Márquez Pérez, siendo impugnado de contrario por Dña. Diana , representada por la Letrada Dña. Nuria Velasco Abad. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que estimó parcialmente la demanda declarando que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica derivada "en parte de enfermedad común y en parte de accidente de trabajo" condenando respectivamente al INSS y a la Mutua al abono del 60% y 40% de la prestación, interpone recurso de suplicación la Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 39, instrumentando un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, en el que postula se declare la nulidad de la sentencia, por entender que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en sentencia de 21-11-2002, que ya declaró la nulidad de la de instancia proveniente del mismo Juzgado n° 34, en concreto por no completar la redacción fáctica en los términos acordados por el órgano "ad quem" relativos "a si las tareas auxiliares administrativas que dice el juzgador que realizaba la actora después de la declaración de IPP entran dentro de las tareas de su categoría profesional y si la trabajadora conserva dicha categoría profesional percibiendo el salario correspondiente a la misma". De los cuatro puntos acordados por esta Sala en su sentencia de 21-11-2002 el Juzgador de instancia ha dado pleno cumplimiento a los dos primeros en el sentido que, desde al menos el 18-7-2001, la actora no puede realizar sus funciones de auxiliar de clínica y que la categoría para la que fue declarada afecta de incapacidad permanente parcial se corresponde con la de auxiliar de clínica. Y por lo que se refiere al resto, implícitamente se da respuesta, aunque no con la claridad y concreción que hubiera sido deseable. En todo caso ello no ha de abocar a declarar nuevamente la nulidad de la sentencia, puesto que la nulidad es un remedio extraordinario, último y excepcional, por la conmoción procedimental que representa, remitiéndose, en definitiva, el Magistrado al folio 285 de las actuaciones, del que puede deducirse que las tareas administrativas que le han sido asignadas no forman parte de la categoría de auxiliar de clínica, por lo que ningún sentido tendría mantenerle una categoría profesional cuyo contenido funcional, según la sentencia, no está en condiciones de realizar.- SEGUNDO. En el segundo motivo, con idónea cobertura procesal en el apartado c) del artículo 191...

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