STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Mayo de 2003

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2003:8067
Número de Recurso450/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 450/03 Sentencia número: 390/03 JAP Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Iltmo. Sr. D°. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 450/03, formalizado por la Sra. Letrada Dª. RITA ALFAYA HURTADO, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO "GREGORIO MARAÑON"), contra la sentencia de fecha 24-10-02, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 485/02, seguidos a instancia de Dª.

Camila y Dª Flora representadas por el letrado D°. JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO "GREGORIO MARAÑON"), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Las actoras prestan servicios profesionales para la parte demandada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en el Laboratorio de Dosimetría Biológica del Centro de Radiopatología, dependiente del Servicio de Dosimetría y Radioprotección. Las condiciones laborales de las actoras, comunes a ambas, son la antigüedad de 15.03.00, la categoría profesional de Bióloga-Titulada Superior, Nivel IX, y el salario mensual, sin prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.502,53 euros (250.000 pesetas).2.- Mediante sentencia de fecha 04.06.01, dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de esta sede en autos 178/2001, se estimó demanda interpuesta por las actoras contra la misma demandada, reconociéndoles la condición de personal laboral indefinido, con la adscripción al centro de trabajo y la categoría profesional que se citan en el ordinal precedente de este relato, desde el día 01.10.92 la Sra. Camila y desde el 01.06.91 la Sra. Flora ; y declarando su derecho a percibir las diferencias entre la retribución propia de la categoría reconocida y la que venían percibiendo, y a disfrutar gratuitamente el Abono de Transporte A y B2, respectivamente, y al reintegro de las cantidades satisfechas en el año 2000 por dicho concepto. Finalmente, se condena en el fallo a la parte demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a satisfacer a las actoras los correspondientes importes. 3.- Impugnaría esa sentencia en suplicación por la parte demandada, ha sido revocada únicamente en cuanto a la fecha de antigüedad de las actoras, que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid atribuye a fecha 15.03.00 en su sentencia de fecha 08.03.02.4.- Según indiscutido detalle que obra en el hecho sexto de la demanda -que se tiene por reproducido a estos efectos-, las actoras tienen pendiente de cobro el importe individual de 2.776,32 euros, correspondiente a las diferencias retributivas dimanantes del Convenio del sector devengadas durante el periodo comprendido entre los meses de enero y junio del pasado año, incluidos ambos y la paga extraordinaria de junio. 5.- Tampoco es objeto de debate que las actoras han sufragado personalmente los gastos del abono de transporte durante el año 2001, en cuantías respectivas de 210,36 euros la Sra. Camila y de 252,43 euros la Sra. Flora 6.- La parte demandada, que no niega la corrección aritmética de los importes reclamados, reconoce adeudar únicamente las cantidades respectivas de 938,9 euros y de 955,9 euros, por entender prescritas las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2001.7.- Es aplicable el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM de 25.10.0 1. Este Convenio, que obra en el ramo documental de la parte actora, fue suscrito el día 29.06.01 e inicia su vigencia, según dispone su art. 3 al día siguiente de su firma, con previsión de permanencia hasta el 31.10.03.8.- Infructuosamente, la parte actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 17.04.02. La demanda origen de estas actuaciones fue interpuesta en fecha 20.05.02."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Sanidad - Servicio Regional de Salud - Hospital General Universitario Gregorio marañón) a que abone a cada una de las actoras la...

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