STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Mayo de 2003

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2003:8018
Número de Recurso655/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RCA N° 655/2000 SENTENCIA N° 564 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Doña Berta Santillán Pedrosa D. Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a veintidós de mayo del año dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 655/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 1999, confirmada por resolución de la Consejería de Economía y Empleo de fecha 8 de junio de 2000, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por Su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 20 de mayo de 2003, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 30 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmada por resolución de la consejería de Economía y empleo de fecha 8 de junio de 2000, por las que en definitiva se denegaba la inscripción en el Registro Industrial de un taller de reparación y mantenimiento de vehículos a motor solicitada por el Sr. Daniel cuyo proyecto se encontraba suscrito por Arquitecto Técnico por entender en esencia que el técnico suscribiendo no era competente para actuar en expedientes relacionados con instalaciones y actividades industriales. Dicha resolución en lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- El Real Decreto 2135/80, de 26 de septiembre preceptúa que el proyecto había de ser redactado por Técnico titulado competente, sin más especificaciones. El Tribunal Supremo tiene declarado (véase, por ejemplo la sentencia 10 de enero de 1990), que en el caso de que la normativa aplicable no atribuya con carácter exclusivo a ningún profesional proyectos como el que nos ocupa, es a la Administración a quien corresponde determinar, a través de la valoración de su preparación académica y profesional, si el técnico que lo ha suscrito es el adecuado de acuerdo con los requisitos que establece la legislación para llevar a cabo una instalación de estas características.

Tal como señala la Dirección General de Industria, Energía y Minas en su informe, y conforme a lo establecido en el artículo segundo del real Decreto 2135/80, citado, los proyectos de las instalaciones industriales deben cumplir las normas que les resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, etc.. Así como las reglamentaciones específicas que en cada caso proceda.

Estas reglamentaciones específicas incluyen diversos Reglamentos del Ministerio de Industria y energía sobre seguridad de las instalaciones industriales (instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, aparatos a presión, almacenamiento de productos químicos, plantas e instalaciones frigoríficas, seguridad de las máquinas, etc) disciplinas todas ellas ajenas a la formación impartida parea la obtención del título de Arquitecto, que está centrado en la edificación y la urbanización.

Por ello entiende la Dirección General de Industria, Energía y Minas que la titulación de Arquitecto no otorga competencia para la firma de proyectos de instalaciones industriales sujetos a inscripción en el registro Industrial. No se trata, pues, como indica el recurrente, de la instalación eléctrica cualquier instalación accesoria de un edificio, sino de una industria, y por ello no es aplicable la doctrina contenida en las sentencias invocadas".

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente analiza inicialmente el Real Decreto 2.135/80, de 26 de septiembre y la Orden de 19 de diciembre siguiente, y luego la Ley 12/86 de 1 de abril, sobre Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, afirmando que a raíz de ésta se reconoce a los Arquitectos, Técnicos la facultad de elaborar proyectos de toda clase de obras y construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico, cual es el caso del presente recurso, así como de redactar proyectos de intervenciones parciales en edificios construidos que no cabe encuadrar por derecho propio los relativos a obras de reforma de local para destinarlo a una nueva actividad o para mejorar las ya existentes, comprendiéndose dentro de dichos proyectos todo...

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