STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Mayo de 2003

PonenteMIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2003:7861
Número de Recurso1791/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 1791/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena SENTENCIA N° 556 PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu dª Berta Santillán Pedrosa D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a veinte de mayo del año dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1791/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 8 de septiembre de 1997, sobre imposición de una multa de 10.000.001 de pesetas por infracción de la Ley de Protección de Datos, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 20 de mayo de 2003, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 8 de septiembre de 1997, sobre imposición de una multa de 10.000.001 de pesetas por infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la ley orgánica 5/92, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, calificada como grave por aplicación del artículo 43.3.1.f) de la citada Ley, El 1 de agosto de 1996 don Ignacio presentó denuncia ante la Agencia de Protección de Datos manifestando que había sido incluido en el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) gestionado por el Centro de Cooperación Interbancaria, sin haber sido notificado de ello y sin que existiera la deuda que justificaría dicha inclusión, como acreditó documentalmente.

En la oportuna visita de Inspección, se levantó acta el 7 de febrero de 1997 en la que consta que en el fichero RAI 13 anotaciones a nombre del denunciante como pendientes de pago, sin que se le haya notificado de su inclusión en el citado fichero; entre estas anotaciones hay una fechada el 10 de febrero de 1997 referente a un efecto con vencimiento el 10 de diciembre de 1994, librado por don Ignacio , por un importe de 307.500 pesetas, siendo el librador Benedicto , cuyo impago había sido comunicada por UNICAJA en octubre de 1994, figurando como pendiente de pago, cuando está acreditado que dicho efecto fue pagado a su vencimiento, según certificación expedida por don Benedicto , librador de dicho efecto.

El denunciante solicitó la información existente en el RAI, que le informó que no tenía ninguna anotación relativa al mismo.

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