STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Mayo de 2003

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:7635
Número de Recurso557/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Ldo. Doña Maria Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno.

Abogado del Estado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 557de 2002 PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero S E N T E N C I A Nº 728 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Tomé Paule En Madrid a dieciséis mayo de dos mil tres.

Vistos los autos del presente recurso nº 557/2002 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Maria Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de Doña Raquel , contra la resolución del Director General de la Policía, de fecha 28 de febrero del 2002, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de 19 de septiembre de 2001, que acuerda denegar la entrada en el territorio nacional a la ciudadana de Colombia Doña Raquel , así como el retorno al lugar de procedencia, La Habana. Habiendo sido demandada la Administración General del Estado, representada por su Abogacía. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 9 de mayo de 2002 su admisión y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanarse el defecto formal en que incurrió el recurrente en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de julio de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando dicte sentencia en que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se autorice la entrada en el territorio nacional del demandante.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 14 de enero del 2003 en el que se solicitó la desestimación del recurso

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la formulación de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 14 de mayo del 2003 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Director General de la Policía, de fecha 28 de febrero del 2002, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, de 19 de septiembre de 2001, que acuerda denegar la entrada en el territorio nacional a la ciudadana de Colombia Doña Raquel , así como el retorno al lugar de procedencia, La Habana Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que el demandante cumplía con todos los requisitos exigibles para ser autorizada su entrada en el territorio español por razones de turismo, careciendo de motivación la resolución impugnada. Alega también la concurrencia de defectos formales en el procedimiento seguido por la Administración demandada, vinculados a la naturaleza sancionadora del mismo. Por último, esgrime la falta de competencia del órgano resolutorio para dictar la resolución impugnada.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada sostuvo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

El reconocimiento que hace el artículo 13.1 de la Constitución Española a los extranjeros de las libertades públicas que garantiza el Título I de la Constitución , eso sí, en los términos que establezcan los tratados y la Ley, unido a la fuerza normativa reconocida en los tratados internacionales por el artículo 10.2 de la Constitución Española determina que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, Reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social establezca que "las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos , y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias vigentes en España ...".

Ello nos conduce a la aplicación en la materia que nos ocupa del Convenio de Schengen , en atención al cual España, como Estado que constituye frontera exterior de la Unión Europea, y como país de destino, al menos inicial, del recurrente, ejercita las competencias que le atribuye el Convenio en relación al control de entrada de extranjeros, cuya autorización se sujeta el cumplimiento de los presupuestos contemplados por el artículo 5 del Convenio , donde se enumeran los requisitos indispensables requeridos para autorizar la entrada de nacional extranjero en territorio Schengen, cumplidos los cuales la Administración de cada Estado miembro "podrá" autorizar la entrada del nacional extranjero, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, asumiendo, al respecto, cada Estado su propia responsabilidad frene al resto de Estados miembros con quienes se haya vinculado por lazos de solidaridad indudables, máxime cuando se trata de decidir sobre el acceso al espacio común europeo de nacionales extranjeros para los que el país receptor no exija visado.

En términos generales, la entrada de un extranjero en el espacio Schengen requiere visado, y así lo manifiestan tanto el artículo 5.1. a y b del Convenio como el artículo 23.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/00, de 11 de enero . Sin embargo, en ciertos periodos no se exigió en España visado a los naturales de algunos países, especialmente iberoamericanos. Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio (artículo 7), cuyas decisiones no afectan solo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en el país de origen, dejase bien acreditada la finalidad del viaje y el regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble.

El artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la...

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