STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Mayo de 2003
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2003:7228 |
Número de Recurso | 1691/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RCA. 1691/1997 SENTENCIA N° 532 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu Dª. Berta Santillán Pedrosa D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a nueve de mayo del año dos mil tres.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1691/97, interpuesto por <
con gráfico, en la clase 36; siendo parte el Abogado del Estado.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José Antonio Hernández Rodríguez, en representación de <
El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la desestimación del recurso.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
La entidad recurrente, <
A la solicitud se opuso la entidad <
En virtud de la oposición de estas marcas, la Oficina dictó resolución denegatoria el 20 de diciembre de 1996. Esta fue recurrida por la solicitante y confirmada el 29 de mayo de 1997. El fundamento de la denegación consistió en la norma contenida en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, dado el riesgo de confusión en el mercado entre las marcas en liza, tanto por su semejanza como por su relación con los servicios que protegen.
Ante esta Sala, la demandante fundamenta su pretensión, en síntesis, en la prioridad registral para la misma clase de otra marca de la misma, también gráfica, <
La prioridad registral, reconocida en el artículo 20 de la Ley de Marcas, es un derecho que se confiere en relación con una determinada marca, por lo que la concesión de una anterior, gráfica, aun con idénticos términos denominativos, no confiere el derecho de prioridad a su titular para el registro de otras marcas diferentes, aun cuando la diferencia resida en elementos accesorios o en el elemento gráfico que acompaña al principal denominativo. Por esta razón, ninguna prerrogativa puede ostentar la aquí recurrente para una concreta clase de productos o servicios por la titularidad de otra marca distinta, por mayor que sea su parecido. Cuestiones diversas son las relativas a la eficacia vinculante del precedente administrativo o el indicio de pacífica convivencia en el mercado que supone la coexistencia de la antigua marca, semejante a la actual, y las oponentes.
Pues bien, respecto de la vinculación del precedente administrativo, la resolución impugnada es acorde con la doctrina jurisprudencial vigente, en cuanto una decisión adoptada con anterioridad no es razón para prescindir en adelante de lo que la ley dispone, pues la tratarse la concesión de registro de un acto reglado, y no discrecional, no puede entrar en juego el precedente administrativo, con la consiguiente prevalencia del principio de legalidad sobre el de igualdad (...
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ATS, 10 de Marzo de 2005
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