STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Abril de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2003:6792
Número de Recurso5631/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 5631/2002 Sentencia número: 311/2003 Mª P.Z. Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil tres habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 5631/2002 formalizado por la Letrado Sra. Dª Inmaculada Sola en nombre y representación de INSALUD contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID en sus autos número 377/02 seguidos a instancia de Dª. Marí

Trini representada por la Letrado Dª Mª de los Angeles Villanueva Medina frente al INSALUD e IMSALUD en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1°. Dª Marí Trini viene prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud como ATS/DUE con destino en el Hospital de Móstoles.- 2°. La demandante trabaja con exclusividad para la sanidad pública y para el ejercicio de su actividad está obligada a pertenecer al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, habiéndose abonado las siguientes sumas: 1998 (1 trimestre) 37,14 euros; 1999 151,44 euros; 2000.- 155,08 euros; 2001 (3 trimestres) 120,63 euros.- TOTAL: 464,29 EUROS.- 3°.En virtud de RD 1479/2001 de 27 de diciembre se acuerda la transferencia de competencias en materia Sanitaria del INSALUD a la CAM (INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD) con efectividad de 1 enero de 2002.- 4°. Se ha agotado la vía previa administrativa el 25 de abril de 2002.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD debo condenar ay condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que abone a la actora la suma de 464,29 euros, absolviendo al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSALUD formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de diciembre de 2002 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de marzo de 2003 señalándose el día 2 de abril del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda y condena al INSALUD al abono de las cantidades reclamadas, el letrado de dicho Instituto, recurre en suplicación ante esta SALA denunciando en varios motivos, todos ellos al amparo del art. 191 c) de la LPL. la infracción del RD. 1.479/2001 de 27 de Diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD y, en concreto, de los preceptos, en virtud de los cuales se produce la subrogación de la Comunidad Autónoma de Madrid en todas las obligaciones del INSALUD en relación con los arts. 24 y 25 Ley 12/83 y art. 43 de la Ley General de Presupuestos Decreto Ley 1.091/88, art. 3 de la citada norma y Disposición Adicional de la ley 12/83 de 14 de Octubre de Proceso Autonómico.

La efectividad de la transferencia comienza el 1 de Enero de 2.002.

El argumento que se expone -a lo largo del recurso- es tendente a demostrar, con apoyo en los preceptos citados, que la responsabilidad del pago de la cantidad reclamada por la actora, como reintegro del abono de cuotas al Colegio Oficial de Enfermería, corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid y no al Organismo recurrente.

En virtud del RD. 1479/01 se produce la transferencia y se traspasan a la Comunidad de Madrid los bienes, derechos y "obligaciones" del organismo recurrente, y se expresa que "el cierre del sistema de financiación de la asistencia Sanitaria para el período 1998-2001 será asumido, por la Administración General del Estado", entendiendo por cierre del sistema, "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo".

Siguiendo la doctrina expresada por esta Sala en anteriores sentencias en supuestos semejantes a éste, se ha producido una transferencia por imperio de la ley, no una subrogación empresarial a la que sería de aplicación el art. 44 del ET., por lo que los efectos de la subrogación no derivan de un negocio jurídico, sino de la regulación que da origen a la misma, es la CAM la responsable del pago de la presente reclamación con independencia del acuerdo económico a que pueda llegar con el organismo titular originario de las competencias transferidas.

Además, el título para que la obligación sea exigible contra la Hacienda Pública está condicionado a que sea reconocido en sentencia firme según el art. 43 del Decreto Legislativo 1.091/88 de 23 de septiembre, y, la presente sentencia objeto del recurso es posterior a la asunción de las transferencias. Es en la resolución judicial donde se determina de forma líquida y exigible la deuda que se pretende satisfacer, y en el momento actual es el IMSALUD (La Comunidad Autónoma) la responsable de satisfacer las condenas al abono de cantidades del personal a su servicio. Por todo lo anterior debemos estimar este motivo.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, párrafo c) del art. 191 de la L....

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