STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Abril de 2003

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2003:6307
Número de Recurso1274/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 1274/03 Sentencia n° 560/03 CM Iltmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ Presidente Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Iltma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmo. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación n° 1274/03 interpuestos por D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, letrado, en representación de DON Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de los de MADRID, en los Autos n° 456/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 456/02 del Juzgado de lo Social n° 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Ramón , contra METRO DE MADRID SA, INSS Y TGSS, en materia de incapacidad temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 4 de diciembre de 2002 en los términos siguientes:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Jose Ramón contra el INSS, la TGSS y Metro de Madrid SA., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que D. Jose Ramón presta servicios para Metro de Madrid, SA. con antigüedad de 18.12.69, categoría de técnico ayudante y salario mensual de 3.215,52 euros.

SEGUNDO

Que en el período comprendido entre los días 11-07-01 y 27-11-01 permaneció en situación de Incapacidad Temporal debido a "Poliartralgia (L20)".

TERCERO

Que desde el 18-08-99 hasta el 26-05-01 estuvo de baja por "fibrosis pulmonar idiopáticall, siendo denegada la solicitud de incapacidad permanente por el INSS en 14-06-01, por padecer Fibrosis Pulmonar Idiopatica, con función pulmonar conservada (folio 66).

El juzgado de igual clase n° 9 de Madrid, en sentencia de 01-02-02 confirmó la resolución administrativa, folios 171 a 173.

CUARTO

En 08-10-01, con efectos desde el 11-07-01 Metro de Madrid, SA., dió de baja al actor y suspendió el contrato de trabajo, folio 238.

Dos días más tarde la empresa realizó la liquidación de haberes, que arrojó saldo negativo de 6.604,53 euros, cantidad que le está siendo descontada mensualmente al actor, folio 239.

QUINTO

Que con fecha 10-10-01 el demandante remitió comunicación a Metro de Madrid, SA., que es del tenor siguiente:

"En relación con las comunicaciones de fecha 8.10.2001 y 10.10.2001, vengo a manifestar que me encuentro en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 11.7.2001, con diagnóstico de "poliartralgia (L20)", con la circunstancia de "no recaída".

La baja anterior, cuya alta tiene fecha de 26.5.2001, tuvo el diagnóstico de "fibrosis pulmonar ídiopática, con función pulmonar conservada".

Por lo tanto, el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 11.7.2001 responde a causas y dolencias distintas de las anteriores, por lo que no es aplicable el art. 9.1 de la OM. de 13.10.1967, es decir, no es exigible cotización durante seis meses posteriores al alta médica de 26.5.2001, para general nuevo derecho al subsidio de incapacidad temporal.

En este sentido, no procede que la cantidad percibida por este subsidio, de 1.098.901.- ptas.

(6.604,53 Euros), en el período que se me requiere, sea devuelta. En efecto, no se trata de cobro indebido, sino de prestación de pago delegado percibida correctamente durante un período de incapacidad temporal.

Por otra parte, tampoco procede que Metro de Madrid, SA. suspenda el contrato de trabajo a partir del 11.7.2001, y me dé la baja en esa fecha, sin más, excepto en el supuesto de que considerara que continúo en incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en cuyo caso continuaría en situación de alta en la Seguridad Social en aplicación del art. 45.1.c del Estatuto de los Trabajadores."

SEXTO

Con fecha 15-06-01 por el INSS se remitió a Metro de Madrid, SA. comunicación que aparece al folio 226 y que textualmente dice:

"En relación con la prestación por incapacidad temporal que le fue reconocida por este Instituto al trabajador de esa empresa D. Jose Ramón , DNI n° NUM000 , les comunicamos que la misma quedará extinguida con efectos desde el día 14-06-01, como consecuencia de la resolución denegatoria del expediente de incapacidad permanente (que recibirá en breve plazo) tramitado a su nombre, en cumplimiento de lo dispuesto tanto en el artículo 131 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (redactado conforme al artículo 32 ocho de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) como en el artículo 1 apartado g) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (Boletín Oficial del Estado de 29 de junio de 1994 y 19 de agosto de 1995).

Por ello y sirviendo este escrito como avance del contenido de la resolución denegatoria del expediente de incapacidad permanente, ponemos asimismo en su conocimiento que, desde la citada fecha, el trabajador podrá ejercitar su derecho a reincorporarse al trabajo.

SÉPTIMO

En 26-09-01 en Metro de Madrid, SA. se recibe la siguiente comunicación del INSS:

"En contestación a su escrito de fecha 13.8.01 (Reg de Entrada del día 10.9.01), en relación con el trabajador D. Jose Ramón , con DNI. n° NUM000 , debemos de indicar:

- Que de conformidad con las disposiciones de aplicación que se citan a continuación:

- Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Incapacidad Temporal Transitoria en el régimen general de la Seguridad Social (BOE. del 4 de noviembre).

- Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE. del 29 de junio).

- Ley 42/94 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE. del 31 de diciembre).

- Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1995 (art. 6924 y 10 de junio de 1997 (art.

4678)

cuando se trata de beneficiarios del subsidio de Incapacidad Temporal (baja médica 10.8.99) que hayan agotado el plazo máximo establecido para esa situación (como ocurre en el caso por el que se interesa esa empresa) y que vea denegado su derecho a la prestación de Incapacidad Permanente, no es posible generar por iguales dolencias derechos al subsidio por Incapacidad Temporal que ya se disfrutó por el período máximo posible de dieciocho meses si, entre el agotamiento de ese período mas, en su caso, el de prorroga de sus efectos que le hubiera seguido y la nueva baja médica motivada en idéntica causa, no ha transcurrido el plazo temporal de seis meses de actividad, establecido en el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 cuya referencia a la Incapacidad Temporal Transitoria debe entenderse hecha a la situación de Incapacidad Temporal, en virtud de la Disposición final tercera de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Es decir, la recaída solo puede aplicarse respecto de la duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis, en situación de Incapacidad Temporal como claramente se desprende del n° 2 del artículo 128 de la LGSS en su conexión con el n° 1 y no en cambio, con el de doce meses que como máximo puede mediar entre la finalización de la Incapacidad Temporal y la calificación a efectos de Incapacidad Permanente.

- Que las resoluciones de las Entidades Gestoras (dictada con fecha 14.6.01), entre las que se cuenta reconocimiento o denegación del derecho a prestaciones por Incapacidad Permanente, son inmediatamente ejecutivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/95.

- Que corresponde pues al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga tanto de llmanifesta su voluntad de mantener su relación" como de acreditar que pese a la resolución del expediente de incapacidad, declaración de incapacidad en grado alguno, subsiste una situación de Incapacidad Temporal que impide reincorporación al trabajo... ofreciendo en su caso, los medios para la verificación de esa situación por la empresa". Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme.

- Que el ordenamiento social no prevé expresamente las consecuencias en la relación jurídica de Seguridad Social en el caso de que el trabajador no se reincorpore al trabajo después de recaer resolución denegatoria del derecho a la prestación por Incapacidad Permanente, pero parece evidente, que en tanto aquel no se reincorpore al trabajo, el empresario no está obligado a comunicar el alta ni a cotizar.

En definitiva, esta Dirección Provincial, considera tanto que la baja médica emitida con fecha 11.7.01, justifica su baja laboral, aunque no genera derecho a prestación económica alguna, como que no procede el abono de las correspondientes retribuciones."

OCTAVO

Se han planteado conciliación y reclamación previa en 15-03-02.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, letrado, en representación de DON Jose Ramón , siendo impugnado de contrario por D. Pablo Burgos Herrera, letrado, en representación de METRO DE MADRID, SA. Elevados los autos a esta Sala de lo...

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