STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Abril de 2003

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2003:6049
Número de Recurso737/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 737/1997 SENTENCIA N°396 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Ramón Veron Olarte MAGISTRADOS:

Dña. Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu Dña. Berta Santillan Pedrosa D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril del año dos mil tres.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm 737/97, promovido por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y en representación de D. Benjamín , contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Carreteras de 16 de enero de 1996 confirmada en vía administrativa por resolución dictada por el Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento en fecha 3 de marzo de 1997.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 18 de febrero de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Carreteras de 16 de enero de 1996, confirmada en vía administrativa por resolución dictada por el Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento en fecha 3 de marzo de 1997.

Dichas resoluciones imponen al recurrente, Benjamín , la sanción de multa por importe de 630.001 pesetas como responsable de la comisión de la infracción administrativa grave tipificada en el articulo 31. 3, a) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, por realizar obras con aumento de volumen fuera de alineación autorizable en la CN. 550, de La Coruña a Tuy, en el margen derecho del PK. 113,700, termino municipal de Pontevedra y ello sin autorización administrativa.

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora, Benjamín , solicita la nulidad de la sanción impuesta realizando las siguientes alegaciones.

Que se ha producido la caducidad del expediente sancionador dado que cuando se dicto el acto administrativo sancionador ya habían transcurrido los plazos legales previstos para resolver el expediente sancionador. Entiende que debe aplicarse el plazo de caducidad de seis meses previsto en el articulo 20.6 del Real Decreto 1398/1993 , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y no el plazo de dieciocho meses establecido en el articulo 114.4 del Reglamento General de Carreteras de 2 de septiembre de 1994 , plazo este excesivo y que se ha dictado vulnerando los plazos generales previstos tanto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, como en el Real Decreto 1398/93, de 28 de agosto antes citado .

Que en la tramitación del procedimiento sancionador se ha incurrido en varios defectos de forma lo cual conlleva su nulidad por haberse omitido tramites esenciales del mismo. En este sentido alega la incompetencia de la Unidad de Carreteras de Pontevedra para iniciar el procedimiento sancionador, pues la incoación corresponde al órgano administrativo que tiene competencia para resolver el expediente sancionador, como es el Director General de Carreteras; que se vulnera también el principio de contradicción en la practica de las pruebas.

Que se le ha causado indefensión pues no se le ha notificado ninguna de las dos -"sorprendentemente"- propuestas de resolución distintas que obran en el expediente administrativo y por tanto no ha podido alegar en su defensa respecto de la cuantía de la sanción que en una de ellas se recogía - 630.001 pesetas- y que finalmente le impone la resolución sancionadora.

Que las obras sancionadas son legalizables ya que al emplazarse en suelo urbano de acuerdo con el Plan General vigente en el Ayuntamiento de Pontevedra no existe obligación alguna de separar 25 metros desde la arista de la calzada.

Finalmente, expresa que la cuantía de la sanción impuesta es desproporcionada.

TERCERO

Centrada la cuestión objeto de debate corresponde examinar las distintas alegaciones formulas por el actor.

No puede admitirse la alegación de caducidad del procedimiento sancionador pues no ha transcurrido el plazo previsto en el articulo 114.4 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, que dispone que: ...

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