STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Abril de 2003

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2003:5877
Número de Recurso1238/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 1238/03 Sentencia n° 508/03 CM Iltmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ Presidente Iltmo Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER Ilm Sr D. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA En Madrid, a once de abril de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1238/03 interpuesto por D. Francisco de Miguel, letrado, en representación de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de los de MADRID, en los Autos n° 1036/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 1036/02 del Juzgado de lo Social n° 13 de los de Madrid, se presentó demanda por FREMAP, contra TGSS, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 26 Noviembre de 2002 en los términos siguientes:

"Estimando la demanda, debo condenar a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a FREMAP la cantidad de 5.286,21 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. El trabajador D. Rodolfo sufrió un accidente de trabajo el día 10-10-95 cuando prestaba sus servicios para la empresa Fundiciones Urbina, SA del que resultó con; secuelas por las que fue declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Bilbao de fecha 1-7-97, por un importe de 33.709'57 euros (5.608.800 ptas), con cargo a Fremap.

  2. Fremap abonó la prestación el 23-7-97.

  3. La Mutua Fremap solicitó el reintegro del reaseguro obligatorio, que fue denegado por la TGSS por resolución de fecha 21-12-98."

  4. El 5-12-01 Fremap solicitó a la TGSS su participación en concepto de reaseguro obligatorio por la cantidad a tanto alzado abonada al trabajador accidentado, participación que asciende a 5.286'21 euros (879.552 ptas), solicitud a la que otorgó el valor de reclamación previa.

  5. El 12-2-02 la Mutua Fremap interpuso demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social 10 y de la que finalmente se le tuvo por desistido por incomparecencia al acto del juicio oral.

  6. El 14-9-02 la Mutua Fremap presentó solicitud de Resolución expresa a la reclamación previa presentada el 5-12-01 contra la resolución de la TGSS de 21-12-98.

  7. El 15-10-02 la TGSS resolvió no admitir a trámite por V` extemporánea la anterior reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Francisco de Miguel, letrado, en representación de la TGSS, siendo impugnado de contrario por D. Florentino Gómez Campoy, letrado, en representación de la Mutua FREMAP. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. Contra sentencia que, desestimando las excepciones de caducidad y no agotamiento de la vía administrativa, condenó a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonase a Fremap la cantidad de 5.286,21 euros, en concepto de participación por reaseguro obligatorio, interpone recurso de suplicación la entidad gestora condenada aduciendo, en resumen de su alegato, que, se infringe la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley 24/2001, pues los actos en materia de Seguridad Social, expresos o presuntos, son verdaderos actos administrativos que producen sus efectos en el momento en que se dictan, debiéndose interponer la reclamación previa en el plazo de los 30 días siguientes a contar desde la notificación de la resolución, por lo que, en el caso enjuiciado, si la Mutua solicita por primera vez el reintegro del reaseguro en 1998, denegándose su petición por resolución de 21-12-98, al no recurrirse en vía judicial el acto administrativo devino firme, por lo que dicho acto no es susceptible de ser invalidado por una nueva actuación de la parte interesada quien, el 5-12-2001, vuelve a solicitar el reintegro.

Los términos en que se ha planteado el recurso exige que por la Sala se determine cuál es la finalidad perseguida por la reclamación previa, y, en este sentido, tiene dicho en unificación de doctrina la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 18-3-1997

  1. La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989, 162/1989 y 217/1991 de 14-XI). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Asturias 837/2010, 12 de Marzo de 2010
    • España
    • 12 Marzo 2010
    ...siguiendo el razonamiento expuesto mayoritariamente en los pronunciamientos de esta Sala y otras sentencias como la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 11 de abril de 2003 "En la interpretación dada de forma reiterada por el Tribunal Supremo -STS de 21/5/997, 19/10/96 y 7/4/89 - el plazo q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR