STSJ Aragón , 19 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ALFONSO TELLO ABADIA
ECLIES:TSJAR:2002:469
Número de Recurso1408/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª

Recurso: 1408/9813 Parte actora: Comunidad de Accesos de Garages de la Pza. Aragón, manzanas 1 y 3 de Zaragoza Representante actora: Procurador Sr. Charlez Landívar.

Parte demandada: Ayuntamiento de Zaragoza Representante demandada: Procurador Sr. Peiré Aguirre.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Sra. Rapún Gimeno Magistrados:

Sr. Pirla Gómez Sr. José Alfonso Tello Abadía SENTENCIA N° 144 En la Ciudad de Zaragoza a diecinueve de febrero de dos mil dos. Vistos por la Sección Cuarta, de refuerzo, los presentes autos de Recurso contencioso administrativo n° 1.408/98, seguidos a instancia de la Comunidad de Accesos de garajes de la Plaza Aragón manzanas 1 y 3 de Zaragoza, representada por el Procurador Sr. Chárlez Landívar y defendida por el Letrado Sr. Pola Belenguer, contra la resolución de la Alcaldía de Zaragoza, tres de fecha 16/10/1.998, desestimando recurso de reposición contra resolución de 12/06/ 1.998 que establece la obligatoriedad de pago del precio público por ocupación del subsuelo de la vía pública mediante utilización de galerías de acceso a los aparcamientos de las manzanas 1 y 3 de la Plaza Aragón y aprueba las liquidaciones correspondientes al periodo 1993 a 1.997. Representando al Ayuntamiento de Zaragoza el Procurador Sr. Peiré Aguirre y con defensa del Letrado Sr. Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 27/10/1.998 fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso administrativo por la actora contra la resolución señalada más arriba. Mediante proveído de fecha

27/10/1.998, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se reclamó el expediente administrativo, publicándose los correspondientes edictos. Tras la recepción del expediente administrativo, se dio traslado a la actora para deducir la demanda, presentándose con fecha 05/02/1.999 y en la que se suplicaba se dejara sin efecto la resolución de 12/06/1998 que establece la obligación del pago del precio público por ocupación del subsuelo de la vía pública y que fuera declarada no ajustada a derecho la Ordenanza Municipal 25/9 del Ayuntamiento de Zaragoza, vigente en 1.998. Mediante proveído de fecha 08/02/1.998 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Administración demanda para que contestase a la demanda. Trámite que evacuó con fecha 15/02/1.999. Tras recibirse el recurso a prueba se practicó la que consta en autos, y después de presentarse escritos de conclusiones, en fecha 20/10/1.999, quedó pendiente de señalamiento. Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala, se constituyó la Sección Cuarta, de refuerzo, a la que se atribuyó, entre otros, el conocimiento del presente recurso. Mediante proveído de 8/01/2.002 se designaba nuevo ponente y se señalaba para votación y Fallo el pasado día 5/02/2.002.

Segundo

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es de 93.000.000 de pesetas. Siendo ponente D. José Alfonso Tello Abadía, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La Comunidad actora divide en dos partes los motivos de oposición a la actuación administrativa, una primera en la que ataca la resolución de la Alcaldía de Zaragoza de 16/10/1.998, y otra por la que formula una impugnación indirecta de la Ordenanza 25/9. En una y otra existe un motivo coincidente. La no constancia de la memoria económica financiera. El Ayuntamiento demandado, por su parte, entre otros motivos adujo que no cabía basar la impugnación indirecta contra una disposición de carácter general en motivos formales, basándose para ello en la doctrina del Tribunal Supremo que citaba.

Para resolver la cuestión planteada debe estarse a la doctrina resultante de la S.T.S. 28/04/1.999, en la que se actualiza la doctrina sobre la impugnación indirecta de disposiciones generales por razones formales antes apuntada. Conforme a dicha Sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto: " el art. 39.2 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956, aplicable al supuesto enjuiciado, disponía: "También será admisible la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho". Completado este precepto con la doctrina que de modo reiterado ha establecido el Tribunal Supremo -que esta es la función que a la jurisprudencia corresponde, como dice el art. 1.6 del C. Civil- se ofrece claro que la sentencia impugnada vulneró aquel precepto al basarse en una interpretación del mismo contraria a una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las SSTS de 30 de enero de 1988, 20 de enero de 1989 y 26 de febrero de 1998, así como en los más recientes autos de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 (R. de queja 386/1998) 25 de enero de 1999 (R. de casación 1464/1998)

y 26 de octubre de 1998 (R. de casación 363/1998). Según esta jurisprudencia, la disconformidad a Derecho a que el art. 39.2 se refiere, no puede fundarse en defectos formales en que se haya podido incurrir a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición general. El art. 39.2 citado está reservado por la jurisprudencia, en garantía de los principios de jerarquía normativa y reserva de Ley, para los casos en que la disposición general aplicada es ilegal por su contenido. Con otras palabras, los defectos en los procedimientos de elaboración y aprobación no pueden alegarse para impugnar indirectamente disposiciones generales.

Evidentemente, no es este el momento adecuado para determinar en qué medida puede incidir en esta situación jurídica el texto del art. 27.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el que la "ilegalidad" de la disposición general se pone en relación con su "contenido"."

Habiéndose basado la impugnación deducida por la actora, exclusivamente en motivos formales, la no constancia de la memoria económico-financiera, será de aplicación la doctrina...

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