STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Abril de 2003

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2003:5800
Número de Recurso5296/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 5296/02 SECCIÓN SEGUNDA P ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón Presidente ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez ILMA. Sra. Dª Concepción Morales Vallez En Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras citadas al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA n° 318/2003 En el recurso de suplicación n° 5296/02, sección segunda, interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña.

Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de María Consuelo , contra la sentencia n°

136/02 de fecha 10 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 28, en autos 88/02, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D/Dña. María Consuelo , siendo demandado INYSER CONSULTORES, SL. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva estima excepción de caducidad, y sin entrar en el fondo, desestima la demanda formulada absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª María Consuelo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demanda, INYSER CONSULTORES SL. desde el día 4-11-96, con una categoría profesional de Oficial Administrativo, y percibiendo un salario bruto mensual de 911,54 Euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. (151.667 ptas).

SEGUNDO

Desde septiembre de 2001, en que la empresa abonó a la actora los salarios atrasados de junio, julio y agosto de 2001, la actora no ha podido contactar más con el empresario ni por teléfono ni por correo; y desde dicha fecha el centro de trabajo, en el que tan solo prestaban servicios la actora y Dª

Nieves no dispone de luz ni de teléfono, no realizando éstas ocupación efectiva alguna.

TERCERO

El día 30 de octubre de 2001, la actora y la otra trabajadora presentaron denuncia en la Inspección de trabajo frente a la demandada, girando visita de Inspección el día 19-12-01, en la que el Inspector actuante comprueba que efectivamente el DIRECCION000 de la empresa D. Carlos José se encuentra ausente del centro desde el 21-9-01 en que pagó a las trabajadoras; constata igualmente que el centro no dispone de luz ni de teléfono, y que las trabajadoras no tienen actividad alguna que realizar, ya que no existe ningún representante de la empresa para impartirles instrucciones.

CUARTO

El Inspector emite Informe el día 14 de enero de 2002, y lo notifica a la actora en la misma fecha. Damos por reproducido dicho Informe adjuntado con la demanda.

QUINTO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC. el día 21 de enero de 2002, celebrándose el acto SIN AVENENCIA el 4 de febrero de 2002.

SEXTO

la actora no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

SEPTIMO

Emplazado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, compareció al acto del juicio, oponiéndose a la estimación de la demanda, frente a la que excepciona Caducidad.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, siendo impugnado por el letrado sustituto del Abogado del Estado en representación del FOGASA. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución, fijándose como fecha para los actos de votación y fallo la de uno de abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia ha declarado la caducidad de la acción de despido ejercitada por la demandante quien, disconforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL, alegando la infracción del art 24 CE y 103.1 LPL, así como del art 59.3 ET y art. 7. 1 CC. Igualmente se invoca la STCO 193/92 de 16 de noviembre.

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuesto idéntico al ahora planteado, en el recurso 5858/02, sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 28 de los de Madrid, en autos 135/02, seguidos a instancia de Dña Nieves , compañera de trabajo de la ahora recurrente. Debemos reiterar, por tanto, lo allí manifestado:

"... esta Sala viene declarando en sentencias como las de 17 de octubre y 14 de noviembre de 2000 y la de 22 de febrero de 2001, que en supuestos como el presente caracterizados:

"... por la actitud pasiva de la empresa, que...

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