STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Abril de 2003

PonenteANGEL FRANCISCO SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE
ECLIES:TSJM:2003:5717
Número de Recurso80/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 80/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde SENTENCIA N° 397 En la Villa de Madrid, a 9 de abril de dos mil tres VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto - en escrito presentado el día 11 de julio de 2000 - por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de la entidad "MONTEGIRA SL." contra la Resolución de la Dirección General de Costas dictada el 26 de abril de 2000 que le impuso un sanción de multa de un importe de 17.622.433 ptas por realización de obras en el dominio público marítimo terrestre y en la zona de servidumbre de tránsito sin el debido título administrativo, así como la obligación de demoler y retirar lo construido para restituir los terrenos a su estado anterior.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 20 de febrero de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la base de una licencia municipal concedida el 25 de agosto de 1989 por el Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante), la actora construyó una edificación en zona de policía y servidumbre de un tramo de costa de ese municipio.

El 17 de marzo de 1997 el Servicio de Costas del Departamento de Alicante incoó expediente sancionador a la entidad actora por la construcción de un edificio en terrenos de dominio público y zona de servidumbre de tránsito sin el debido título administrativo.

El 22 de agosto de 1997 se resolvió el expediente sancionador con la imposición de una sanción económica y la oren de demolición del edificio para restituir el terreno a su estado anterior. Planteado el correspondiente recurso ordinario, la Dirección General de Costas en Resolución de 16 de septiembre de 1998, estimó parcialmente el recurso, revocó la citada Resolución del Servicio de Costas del Departamento de Alicante y acordó retrotraer el expediente administrativo al momento de la notificación de la incoación del expediente y del pliego de cargos.

Tras una nueva tramitación reglamentaria, en cumplimiento de lo acordado en la citada Resolución, y a la vista de lo alegado por la representación legal de Montegira SL., el Servicio de Costas del Departamento de Alicante en resolución de 26 de octubre de 1999 acordó la caducidad del referido expediente.

Por Resolución de 3 de noviembre de 1999 se acordó incoar un nuevo expediente sancionador que, tras las formalidades reglamentarias, terminó por Resolución de la Dirección General de Costas dictada el 26 de abril de 2000 en la que se le impuso a la aquí actora una sanción de multa de un importe de 17.622.433 ptas por realización de obras en el dominio público marítimo terrestre y en la zona de servidumbre de tránsito sin el debido título administrativo, así como la obligación, de demoler y retirar lo construido para restituir los terrenos a su estado anterior.

SEGUNDO

Contra la última Resolución citada se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

En su demanda el actor alegó substancialmente que el deslinde de dominio público vigente en la zona de autos, data de 1969; que en 1992 se inició el actual expediente de deslinde en esa zona siendo de 1998 el acta de reconocimiento del terreno del deslinde provisional en el tramo de costa de referencia, así como que en la fecha de la Resolución objeto de recurso (26 de abril de 2000) no se había aprobado deslinde definitivo alguno. Calificó de osada la postura de la Administración por intentar la ilimitada suspensión en el tiempo de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora condicionada a la aprobación definitiva del deslinde. Citó jurisprudencia del TS y del TC referida al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración Resaltó que corresponde al Director General de Costas la imposición de sanción económica en la cuantía que se le impone a la actora, mientras que en la Resolución combatida la sanción y demás medidas han sido impuestas por el Jefe del Servicio. Relató los antecedentes del caso y en concreto que las obras de referencia parten del otorgamiento de licencia del Ayto de Torrevieja el 25 de agosto de 1989 cuando el suelo se encuentra calificado como urbano dentro del plan general del citado municipio; que las obras se comenzaron en diciembre de 1989 y se terminaron en 1997 emitiéndose por el Ayto de Torrevieja las correspondientes cédulas de habitabilidad y es en el ínterin, en fecha de 24 de enero de 1992, cuando la Dirección General de Costas autoriza el inicio del expediente de deslinde; citó al respecto los arts. 11, 12.5 y 13 de la Ley de Costas de cuya lectura dijo, no se puede deducir infracción alguna por parte de la actora ya que cuando se comienzan las obras, el terreno donde se realizaban no estaba afecto por deslinde alguno y no cabe la aplicación de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas porque la Administración no puede practicar en suelo urbano un nuevo deslinde. Rechazó la intencionalidad de la conducta de la empresa promotora que le reprocha la administración por cuanto su actuación viene determinada por la licencia municipal concedida en 1989 de forma que hasta 1991 realizó las obras y el servicio de Costas no puso objeción alguna a las mismas, siendo en 1995 cuando se le advierte del nuevo deslinde. Entendió la nulidad de la Resolución impugnada que no aplica el régimen Transitorio de la Ley y citó al respecto la DTª 1ª en su apartado 4° y en su apartado 1° , así como que las referidas obras quedaban amparadas por la DTª 4ª, apartado 2°.

Por su parte, el Abogado del Estado, tras estimar que la demanda podía haber sido inadmitida conforme a lo previsto en el art. 56.2 de la Ley jurisdiccional , ya que, al no separar hechos y fundamentos de derecho, no se adecua a lo establecido en el art. 56.1 de la LJCA , solicitó una Sentencia por la que se confirme la...

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