STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Abril de 2003
Ponente | JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA |
ECLI | ES:TSJM:2003:5653 |
Número de Recurso | 5441/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso núm. 5441/2002-5ª-MM.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID Iltmo. Sr. D. José Malpartida Morano, Presidente, Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela, Iltmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.
En Madrid, a ocho de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 337 En el recurso de Suplicación número 5441/02 interpuesto por D. Gerardo , representada por el Letrado D. PABLO BERNAL DE PABLO-BLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en autos número 565/01, siendo recurrida la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, SA., representada por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, SA., frente a D. Gerardo , en reclamación de CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE MARZO DE 2002, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como hechos probados, declaraban los siguientes:
La actora, COMPAÑÍA TRAS MEDITERRANEA SA., despidió al demandado, Gerardo , con efectos desde el 25 de enero de 1999.
El demandado, interpuso papeleta de conciliación frente al despido de la empresa actora y con fecha 29/1/1999, se celebró dicho acto ante el SMAC con resultado de Con Avenencia.
El demandado, prestó servicios en la empresa actora con la categoría profesional de Director de Recursos Humanos, relación laboral ordinaria desde 1/10/1979 hasta el 31/enero/1991 fecha en la que cesó por excedencia voluntaria.
Con fecha 1/10/1996 fue nombrado Director General de la Compañía, relación laboral de Alta Dirección, hasta la fecha de su despido.
La indemnización total percibida por el demandado, fue de 52.840.882 ptas.
Con cargo a la relación laboral ordinaria percibió la cantidad de 43.831.000 ptas.
Con cargo a la relación laboral de Alta Dirección percibió la cantidad de 9.009.882 ptas.
La indemnización percibida por el demandado, con cargo a la relación laboral ordinaria, exenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, es de 32.779.740 ptas. La diferencia entre dicha cantidad, y la percibida por el demandado, es de 11.051.260 ptas.
La Inspección de Hacienda, levantó Acta de Conformidad el 18/9/2000, a la empresa actora, por retenciones sobre la parte de indemnización satisfecha al demandado, (11.051.260 pts.,) sujeta a tributación como IRPF.
La cantidad resultante de la liquidación tributaria conforme al Acta de Conformidad fue de 1.109.295 ptas., en concepto de retención más 45.342 ptas., en concepto de intereses de demora.
La empresa actora, ingresó en la Agencia Tributaria, el día 1/10/2000 la cantidad de 1.154.637 pts.
La empresa actora, reclamó al demandado mediante papeleta de conciliación la cantidad de 1.154.637 ptas., celebrándose dicho Acto ante el SMAC el día 11/7/2001, con resultado de Sin Avenencia.
El demandado no compareció al acto de Juicio, estando citado en forma.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de. Suplicación la parte demandada, D. Gerardo , siendo impugnado de contrario, por la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, SA.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Se denuncia infracción de los artículos 1,2 y 3,1 de la LPL en relación con la disposición Adicional 5ª de la Ley 29/98, de 13 de julio y art. 9,5 de la LOPJ.
Esta Sala ya se ha pronunciado en cuestión idéntica a la presente y de acuerdo con el Auto del Tribunal Supremo de 12-7- 00 que dijo:
El presente conflicto negativo de competencia entre los Ordenes Social y Contencioso Administrativo debe decidirse a favor del primero por las razones que ha continuación se exponen.
Es cierto que, los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona el trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden Contencioso Administrativo. Así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27 de noviembre de 1989....Y esa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 1990 y ha reiterado luego en otras muchas , dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de ejecución de sentencias, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IRPF sobre el importe de la condena.
Tal criterio competencial no es, sin embargo aplicable...
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