STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Marzo de 2003

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2003:5152
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION N° 17/2.003 PONENTE: SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco D. Santiago de Andrés Fuentes Dª. Carmen Alvarez Theurer En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo del año dos mil tres.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el n° 17/2.003 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por D. Clemente contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de Octubre de 2.002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n° 92/2.002 contra la resolución dictada por la Directora del Area Territorial de Madrid-Este, por delegación del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 4 de Diciembre de 2.001, por la que se disponía aplicar al Sr. Clemente la correspondiente deducción proporcional de haberes, por incumplimiento de jornada de trabajo, al haber faltado al trabajo, sin causa justificada, el día 6 de Noviembre de 2.001, totalizando un tiempo de una hora no realizada. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Octubre de 2.002, y en el Procedimiento Abreviado n° 92/2.002 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en las presentes actuaciones, desestimando todos los pedimentos de la demanda; sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por D. Clemente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por Auto de 19 de Diciembre de 2.002, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 14 de Febrero de 2.003 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y siendo así que por la parte apelante se solicitó el recibimiento del recurso a prueba y la celebración de vista o conclusiones, tras desestimarse dichas solicitudes se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de Marzo del año 2.003, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia hoy objeto de apelación,- dictada con fecha 25 de Octubre de 2.002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n° 92/2.002 -, concluyó confirmar la resolución dictada por la Directora del Area Territorial de Madrid-Este, por delegación del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 4 de Diciembre de 2.001, por la que se disponía aplicar al Sr. Clemente la correspondiente deducción proporcional de haberes, por incumplimiento de jornada de trabajo, al haber faltado al trabajo, sin causa justificada, el día 6 de Noviembre de 2.001, totalizando un tiempo de una hora no realizada. La Sentencia de instancia llegó a la conclusión confirmatoria antedicha al entender que el hoy apelante no había atendido, sin causa justificada, el Servicio de Biblioteca que tenía encomendado, como una hora complementaria de las recogidas en su horario personal, entre las 13,15 horas y las 14,05 horas del antedicho día 6 de Noviembre de 2.001. No obstante la Sentencia de referencia no se pronunció, conforme se suplicaba en el escrito de demanda, en torno a tres cuestiones concretas, a saber: 1ª.- La declaración de improcedencia de exigir que en el horario individual del profesorado figure una cifra total, de horas de permanencia en el Centro, distinta de 30; 2ª.- La declaración de que sólo se ajustará a derecho la asignación de horas complementarias de atención al Servicio de Biblioteca cuando, previamente, el profesor haya manifestado su interés por atender ese servicio; y, en fin, 3ª.- La declaración de que los horarios anuales de los profesores tan sólo serán firmes una vez que la Dirección de Area Territorial notifique su aprobación definitiva al Instituto. El motivo por el que el Juzgador "a quo" no se pronunció respecto a estas tres concretas cuestiones, limitando su resolución a dirimir si la deducción proporcional de haberes practicada era ajustada a derecho y si lo era el que la misma se practicara por un total de una hora en lugar de hacerlo sobre cincuenta minutos, tal y como se expresó en la Sentencia objeto de apelación, fue porque, en su opinión, las mismas excedían de las cuestiones que se podían revisar en el recurso contencioso-administrativo de referencia, circunscritas a la concreta resolución que en mismo se cuestionaba y a las cuestiones suscitadas con relación a ella en via administrativa, de tal suerte que los pronunciamientos pretendidos alteraban la ecuación posible en vía Jurisdiccional. Es con relación a estos concretos pronunciamiento contra el que se alza el hoy apelante exponiendo, en su escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, que en su sentir la Sentencia de 25 de Octubre de 2.002 es contraria a derecho porque, se argumenta, las cuestiones que planteaba y no fueron resueltas se enmarcan entre las pretensiones que se pueden esgrimir en el proceso tal y como lo configura la Ley 29/98, de 13 de Julio, superando la naturaleza revisora a que aludía la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1.956, puesta en relación con el artículo 106 de nuestra Carta Magna. Por otra parte, y en opinión del apelante, las cuestiones sobre las que pretende un pronunciamiento expreso forman parte del contenido esencial de la demanda y demuestran una permanente vocación de violación del ordenamiento jurídico por parte de la Administración actuante, de tal manera que no entrar al fondo de lo discutido le deja en una situación de indefensión que le ocasiona unos perjuicios de imposible o muy difícil reparación. Al margen de ello se argumenta, reiterando los argumentos vertidos en la instancia, que la deducción proporcional de haberes practicada es contraria a derecho porque permaneció en su puesto de trabajo el día y a las horas de referencia, circunstancia por lo que es de apreciar la ausencia del requisito esencial para que pueda operar la misma.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta apelación en los términos descritos en el Fundamento precedente la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de actuaciones que la alzada por su naturaleza implica, ha de señalar,- tal y como hizo en la Sentencia dictada, con fecha 21 de Diciembre de 2.002, en el recurso de apelación 97/2.002 en el que también fueron parte los hoy contendientes -, que el llamado "recurso contencioso-administrativo" ciertamente no es tal, o no lo es en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 2 120/2007, 20 de Junio de 2007, de León
    • España
    • June 20, 2007
    ...del procedimiento sancionador que, sólo con ocasión de la imposición de una sanción, pueden entenderse infringidos (STSJ de Madrid de 29 de marzo de 2003 - rec. 17/2003). Por último en relación a la deficiencia de motivación, basta una lectura de la Resolución de 29 de mayo de 2006 (folio 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR