STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Marzo de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:4646
Número de Recurso1663/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°. 1663/99 Ponente: Sra. Pilar Maldonado Muñoz Recurrente: NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. Proc. Sr de Frías Benito Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 530 ILTMO. SR. PRESIDENTE.

D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil tres Visto por la Sección del margen el recurso n° 1663/99 interpuesto por el Procurador Sr. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES, S.A. impugnándose la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de la petición formulada por la entidad mercantil referida, con fecha 20 de abril de 1999, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Fomento, representado por el Sr. Abogado del Estado y siendo la cuantía del recurso de 613.099,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de marzo dos mil tres.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de la petición formulada por la entidad mercantil Necso Entrecanales Cubiertas S.A., con fecha 20 de Abril de 1999, para que se le abone la cantidad de 102.011.118 pesetas (613.099,17 Euros), que corresponden a los intereses de demora de la cantidad correspondiente a la revisión de precios, desde los tres meses siguientes a las fechas en que legalmente debieron haberse revisado los importes de las certificaciones hasta el 19 de Febrero de 1999, fecha en que como máximo debió hacerse efectivo el importe de la liquidación (9 meses después del acta de recepción provisional), incrementado con los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición del presente recurso, como consecuencia del retraso al practicarse la revisión de precios de la obra "Variante de Luarca. CN-632 de Ribadesella a Luarca (del P.K. 159,4 al 161,7) y CN 634 (del P.K. 495,079 al 508,117), afirmando que desde los meses de Octubre de 1993 a Febrero de 1997 se expidieron certificaciones mensuales de obra ejecutada, sin que se practicase la revisión de precios correspondiente sobre el importe de las mismas; Dicha revisión de precios por un total de 533.222.432 pesetas se practicó el 30 de Diciembre de 1998, al aprobarse la liquidación provisional de la obra.

SEGUNDO

La Administración demandada al contestar la demanda plantea la inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, afirmando que la actora no formuló recurso alguno contra las certificaciones de obras, por lo que las mismas devienen consentidas y firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma, y, por otra parte, que con fecha 11 de Noviembre de 1998 se reclamaron los intereses de demora por el retraso en la revisión de precios, al amparo de los artículos 47 y 53 de la Ley de Contratos del Estado de 1965. Contra la desestimación presunta de dicha reclamación que se produce el 11 de Enero de 1999, procede únicamente el recurso contencioso administrativo que debe interponerse en el plazo de 6 meses, lo que aplicado al presente caso vencería el 11 de julio de 1999. Interpuesto el recurso el 22 de Octubre de 1999 resulta extemporáneo. Ahora bien, el recurso formalmente se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación dirigida a la Administración el 20 de Octubre de 1999 (que se formula en idénticos términos que la de 11 de Noviembre de 1998), por lo que resulta de aplicación el artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley jurisdiccional, por haberse interpuesto el recurso contra un acto que no es, sino, reproducción de otro definitivo y firme, o en su caso, consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Dichas cuestiones son de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impedirían cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

En lo atinente a la primera causa de inadmisión alegada, si bien es cierto que el artículo 9 del Decreto 461/1971 de 11 de Marzo, señala que contra las liquidaciones practicadas en concepto de revisión de precios podrán interponerse los recursos y reclamaciones que procedan contra las liquidaciones derivadas del contrato, no es menos cierto, que en el presente recurso, el recurrente no impugna la liquidación practicada en concepto de revisión de precios ni las certificaciones mensuales de obras, limitándose a solicitar los intereses de demora por el abono tardío de la cantidad correspondiente a la revisión de precios, que debió haberse practicado mensualmente desde el mes de Julio de 1995 en cada una de las certificaciones mensuales, en lugar de realizarse en la liquidación provisional de la obra aprobada el 30 de Diciembre de 1998. A lo expuesto debe añadirse que, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990, 4 de Julio del 2000 y 16 de Abril del 2002, entre otras, las certificaciones de obra constituyen un simple título de crédito a favor del contratista por la realización de la obra realmente ejecutada a cambio de un precio, tratándose de un pago provisional a cuenta, que está sujeto a las variaciones y rectificaciones que se produzcan en la medición final, por lo que carecen de autonomía respecto a la liquidación final del contrato. A la vista de lo expuesto procede desestimar dicha alegación.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la segunda causa de inadmisión planteada, puesto que el escrito de 11 de Noviembre de 1998 lo que contiene es una intimación al pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios, con expresa reserva de la reclamación de los interese de demora que procedan como consecuencia del incumplimiento denunciado, a los efectos del nacimiento del derecho y posterior reclamación de intereses, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, mientras que la reclamación de cantidad solicitando el abono concreto y...

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