STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Marzo de 2003

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:4118
Número de Recurso871/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 871/03 SECCION TERCERA MM. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 0871/03 Sentencia n° 393/03 Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA En Madrid, a trece de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 0871/03 interpuesto por el Letrado D. Javier Zafra Anta en rep. de D. Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de los de MADRID, en los Autos n°

770/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 770/02 del Juzgado de lo Social n° 17 de los de

Madrid, se presentó demanda por D. Sergio , contra INSS y la TGSS, en materia de invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiocho de octubre de dos mil dos en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante nacido el día 17-11-42, y afiliado a la Seguridad Social bajo el n° NUM000 , solicitó su declaración en situación de invalidez, habiendo sido por tal motivo reconocido por el Equipo de Valoración Incapacidades (EVI.), que emitió informe el día 12- 3-02. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid de fecha 25-3-02, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Oficial montador, con derecho a una prestación del 75% de su Base Reguladora mensual de 1584,34 euros, en base al siguiente cuadro residual: "Hipertensión arterial. Miocardiopatía dilatada con función sistólica conservada.

Insuficiencia mitral ligera, grado funcional II de la NYHA. Obesidad". Como conclusiones se recoge:

"Limitado para la realización de esfuerzo físico y para aquellas actividades en que una disminución súbita del nivel de consciencia imponga riesgo específico". TERCERO.- Por el demandante se formuló reclamación previa, por considerar que su situación debió calificarse como Incapacidad Permanente Absoluta, por lo que fue nuevamente reconocido, emitiéndose nuevo Informe Médico de Síntesis con fecha 8-7-02 según el que el diagnóstico es: "Hipertensión arterial. Miocardiopatía dilatada con FVI: N. Insuficiencia ligera. Grado II de NYHA. Signos RX de artrosis vertebral sin handical dinámico. Intervenido de cataratas hace años, sin TTO actual". Por resolución de 19-7-02 se acuerda mantener al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico. CUARTO.- El actor padece las lesiones que se recogen en el Informe Médico de Síntesis y está limitado para realizar esfuerzo físico".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Javier Zafra Anta en rep de D. Sergio , no siendo impugnado de contraria Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Como se deduce de los anteriores antecedentes de hecho, la Administración de la Seguridad Social decidió que la parte actora en la presente litis presentaba una situación sanitario-administrativa configurable como incapacitante de manera permanente en grado de total para su profesión habitual, conclusión que, elevada en vía previa a la judicial y motivadora de un nuevo informe médico de síntesis en 8 de julio de 2.002, además del anteriormente verificado, fue confirmada administrativamente, provocando ello la interposición de la correspondiente demanda judicial en solicitud de que se declarara que dicha parte demandante fuera ubicada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

El Juzgado de instancia desestimó la antedicha pretensión, al considerar que el actor, dada su capacidad laboral residual, puede, al menos de momento y en expectativa de una posible revisión por empeoramiento si éste llega a producirse y constatarse, realizar todas las actividades de trabajo de carácter liviano o sedentario.

Y es frente a tal decisión judicial de instancia que la parte actora ha presentado un recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, en el que se articulan los siguientes motivos: el primero de ellos, para modificar el texto del ordinal cuarto de los hechos declarados probados, y el segundo para censurar a la sentencia de instancia la conculcación de los artículos 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994.

Dicho recurso no ha sido objeto de la correspondiente impugnación por la contraparte.

2- Procede, como consecuencia de tales planteamientos, examinar en primer lugar los aspectos fácticos que el recurso propone, para, una vez decididos de manera definitiva, hacer lo propio con los de carácter jurídico.

SEGUNDO

1- La parte recurrente en suplicación, como ya se dijera, propone la revisión del relato judicial de los hechos declarados probado., en la sentencia de instancia, a cuyo efecto, aún cuando sea sucintamente, conviene recordar, tal y como ordena el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, por lo que respecta a los criterios constitucionales de interpretación de las normas, y como manda el artículo 1.6 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, en la redacción dada al mismo por el Decreto de 31 de mayo de 1.974, en lo referente al transcendente papel que tiene la jurisprudencia como complemento del Ordenamiento. Jurídico, y en seguimiento de lo dicho por el Tribunal Constitucional (por todas la sentencia de 18 de enero de 1.993) y por el Tribunal Supremo (por todas la muy clásica sentencia de 23 de abril de 1.986), conviene recordar, como se dice, que el recurso citado, en tanto de clara índole extraordinaria, ha de fundarse en alguno de los motivos del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 y, actualmente, en el artículo 191 del Texto de 7 de abril de 1.995 (y, más en concreto, por lo que a los hechos respecta, en el número 2 y en la letra b, respectivamente, de tales preceptos procesales), preceptos ambos de igual contenido normativo en tanto la Ley 11/94, de 19 de mayo, no varió el mismo, lo que permitió su reproducción en el Texto citado de 1.995 que, al ser de carácter refundido, no pudo realizar modificación alguno, de forma y manera, como se viene diciendo, que el escrito de formalización del mismo -del recurso- exponga, con suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda, cuidando de separar las atinentes a los datos fácticos de aquellas otras de naturaleza jurídica (no ya como expresión de un rigor formal carente de justificación, sino con el objeto de dar a las pretensiones fácticas y jurídicas un orden que permita un perfecto conocimiento de lo que se plantea, evitando, así, confusionismo e indefensión en la contraparte), dando preeminencia cronológica a las primeras respecto de las segundas (pues, normalmente, mal puede decidirse sobre la virtualidad de una censura jurídica si con antelación no se ha conocido de los hechos en que se apoya); articulación o vertebración del recurso que se cohonesta bien con el principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24.1 de nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1.978, en tanto el precepto 190 mencionado y su sucesor, el 191 del Texto de 1.995, persigue que el contenido del recurso de suplicación, en una palabra la pretensión o pretensiones que en el mismo se formulan y razonan, llegue al pleno conocimiento de la contraparte, que puede así defenderse cabal y debidamente, y al del Tribunal "ad quem", que puede así resolver congruentemente al estar del todo informado sobre el "thema decidendi".

De acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior, es decir, en el presente caso ésta Sección de Sala, debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Pues bien, para concretar ese derecho soberano a construir el recurso de suplicación en su integridad y para determinar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente...

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