STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Marzo de 2003

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2003:3620
Número de Recurso1789/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. Nº 1789/1999 SENTENCIA N° 231 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea.

D. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a seis de marzo del año dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1789/1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de Dª. Dolores , contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 22 de enero de 1999, confirmada en vía administrativa por la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de mayo de 1999, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 4 de marzo de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de Dª. Dolores , contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa confirmadas en vía administrativa por las correspondientes resoluciones del Ministro de Defensa de fecha 22 de enero de 1999, confirmada en vía administrativa por la resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de mayo de 1999, por la que se le denegó el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974 de 27 de junio .

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos que resulta necesario tener en cuenta para la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

  1. Las actora viuda de militar fallecido en acto de Servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 tiene concedida pensión extraordinaria de viudedad de Clases Pasivas b) La recurrente solicita la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/74 en fecha 21 de diciembre de 1998 .

  2. Denegada dicha solicitud por la Dirección general de Personal la actora interpone recurso ordinario que fue desestimado por la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de mayo de 1999.

TERCERO

El vigente Texto Refundido de Clases Pasivas (Real Decreto Legislativo 670/87), en su art. 3.1 dispone que se regirán por las disposiciones de su Título I , los derechos pasivos causados por el personal funcionarial, cualquiera que sea la situación en que se encuentre a su entrada en vigor, que antes del 31 de diciembre de 1984 no haya sido declarado jubilado o retirado.

En dicho Título se encuentra el art. 49.4 , en cuya virtud se les ha denegado la indemnización a los actores, que declara: "En ningún caso se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado junto con estas pensiones extraordinarias, ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas".

Ciertamente, dicho precepto del Texto Refundido citado, como tuvo ocasión de manifestar la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de...

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