STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Febrero de 2003

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:2673
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación 11/2003 SENTENCIA N 173 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Presidente Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Ricardo Sánchez Sánchez D. Miguel Ángel Vegas Valiente En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil tres.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el rollo 11/2003, seguido por recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de LABARO GRUPO INMOBILIARIO S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 42/2002 .

Ha actuado como parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por un Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 42/2002, se dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2002 , en la que se acordó que se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., contra resolución de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 28-02-02, sobre sanción por infracción en materia de defensa de consumidores y usuarios (Expte nº O1A239), en el sentido de reducir la sanción impuesta por el último de los hechos imputados a 300 euros (en lugar de 2.404,05 euros) y, en consecuencia, la sanción total a 36.360,74 euros (en lugar de 38.464,79 euros), estimando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada respecto del resto de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

El Procurador apelante, en la representación antes dicha presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue impugnado por la parte contraria.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se señaló para votación y Fallo del presente proceso la audiencia del día 18 de febrero de 2003, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende la parte apelante, en primer lugar que, no están tipificados los hechos imputados y sancionados, que consisten en que los contratos de compraventa y/o los modelos tipo de contrato no hacen referencia a:

Que el consumidor no soportará los gastos derivados de la titulación que corresponden legalmente al vendedor.

Los arts 1280.1 y 1279 del CC . El derecho a la elección de Notario que corresponde al consumidor.

El art. 5.1, en su apartado 4 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , establece que "cuando se promocionen viviendas para su venta se tendrá a disposición del público o de las autoridades competentes", la "forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, haciendo constar de modo especialmente legible lo siguiente:

  1. Que el consumidor no soportará los gastos derivados de la titulación que correspondan legalmente al vendedor.

  2. Los artículos 1280.1° y 1279 del Código Civil .

  3. El derecho a la elección de Notario que corresponde al consumidor, sin que éste pueda imponer Notario que, por su competencia territorial, carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio".

Expone el apelante que lo que se exige es que se tenga a disposición del público cómo se ha previsto documentar el contrato, no que figure en los contratos. Sin embargo, lo cierto es que el como se ha previsto documentar el contrato se ve examinando cómo están hechos los contratos, pues no cabe duda que estando aquellas cláusulas en el contrato las partes contratantes firman que conocen plenamente las condiciones obligatorias del mismo. Pero es que, como se dice en la sentencia apelada, la parte apelante no sólo no ha demostrado que se hiciese la información exigida por el Real Decreto, si no que incumple totalmente su contenido cuando por la redacción de los propios contratos se aprecia que no se ha seguido lo ordenado por el legislador. Así se dice en la sentencia, correctamente que, en los contratos privados de compraventa que figuran incorporados al expediente administrativo no consta "de modo especialmente legible", como exige el RD 515/89 que el consumidor no soportará los gastos derivados de la titulación (por el contrario, consta que tales gastos serán satisfechos por la parte compradora - y añadimos nosotros que esto como se puede comprobar es totalmente diferente a lo establecido-), ni el derecho a la elección de Notario que corresponde al consumidor (figura en el apartado undécimo que el Notario será el que "libremente designe la vendedora" -lo que como...

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