STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Febrero de 2003

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2003:2432
Número de Recurso99/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso-numeroº 99/2001 Ponente: Sra. TERESA DELGADO VELASCO.

SENTENCIA n° 189 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEXTA ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JESÚS CUDERO BLAS MAGISTRADOS:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2003 VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo número 99/2001, promovido por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón aprobatorio de fecha 27 de abril de 2000 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario, en cuanto afecta a sus artículos n° 21, 24, 25, 36 y 40 a 45; habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, representada y defendida por la Procuradora doña Elisa Solís Pérez, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP/UGT) representada por la Procuradora Izquierdo Labrada, LA SECCION SINDICAL DEL COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICÍA MUNICIPAL, representado por El Procurador Sr. Collado Molinero; y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO DE MADRID, representado por el Sr. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho y se anule el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón aprobatorio de fecha 27 de abril de 2000 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario en los artículos 21, 24, 25, 36 y 40 a 45.

SEGUNDO

La Administración Local demandada contestó a la demanda solicitando se desestimase o se inadmitiese la demanda y que, se confirmase el Acuerdo recurrido.

TERCERO

También contestaron las codemandadas solicitando la confirmación del Convenio Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario.

CUARTO

Verificados los trámites oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Recayendo Auto con fecha de 25 de octubre de 2001 en que se determinó la incompetencia de esta Sala para entrar a conocer de la impugnación relativa al Convenio Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal Laboral, dejando para votación y fallo de la impugnación relativa al Convenio Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario para cuya audiencia se señaló el día 14 de febrero de 2003.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la parte actora, el Abogado del Estado, queda reducido pues al acto administrativo identificado en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 27 de abril de 2000, por el que se aprobó el Convenio colectivo del Personal Funcionario en cuanto al contenido de los artículos 21 (jornada laboral diaria), 24 y 25 (vacaciones y su compensación económica), 36 (horas extraordinarias) y 40 a 42 (prestaciones y ayudas sociales), y 43, 44 y 45 sobre premio por rendimiento y jubilación, en cuanto incurren en infracción clara de distintas normas de la Ley de Bases de Régimen Local, de la Ley 30/84, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, del RD 364/95, de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de la Ley 12/1996 de 30 de Diciembre, del RD. 781786 y en última instancia de la Constitución Española.

El objeto del presente recurso se centra en determinar, pues, la conformidad a Derecho de los artículos del Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón el 14 de abril de 2000 y vigente en la actualidad.

Pero antes de entrar a examinar el fondo de la cuestión es necesario examinar con detenimiento las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Ayuntamiento de Alcorcón, centradas todas ella en la caducidad del recurso.

La referida extemporaneidad se plantea por la demandada en la forma que pasamos a examinar:

Caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo establecido en el art. 46.6 en relación con el 69 apartado e) de la Ley 29/98 de la LJCA. También es planteada por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP/UGT).

Sin embargo esta causa de inadmisibilidad por caducidad no se puede acoger, pues el Abogado del Estado ha optado por la vía directa de impugnación del Acuerdo Colectivo regulada en el artículo 65.4 de la LBRL, esto es sin el requerimiento previo de los atrículos 56.1 y 65,1,2 y 3 de la LBRL.

Por consiguiente, el plazo de interposición del recurso (directo sin requerimiento previo), basado en el infracción del Ordenamiento jurídico que se denuncia es el de dos meses contados desde la recepción del Acuerdo en la Delegación del Gobierno (plazo común aplicable a los supuestos del artículo 65 cuando no existe requerimiento anterior), y como esa recepción no consta en autos, (pero el Abogado del Estado alega que fue el día 16 de junio y así se certifica por la Delegación del Gobierno de la Administración General del Estado), teniendo en cuenta el mes de agosto como inhábil, no se puede entender que esté presentado fuera de plazo el día 14 de septiembre porque la comunicación haya salido del Ayuntamiento de Alcorcón el día 6 de junio anterior o se acordara la remisión el 30 de mayo, según el plazo del artículo 44 en relación con el 46 de la LJCA, que se regula para litigios entre Administraciónes.

En consecuencia, esta primera causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada. Ya que el recurso fue presentado dentro del plazo de dos meses establecido por tales preceptos.

La demás causas de inadmisibilidad enunciadas en los parrafos segundo y tercero de los antecedentes de la contestación por la Corporación, de inadecuación del procedimiento y de improcedente acumulación, (por impugnar unidos el Convenio Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal Laboral y el Acuerdo Colectivo para funcionarios), y de falta de jurisdicción, han sido aceptadas, y por tanto resueltas, en el Auto de esta Sección con fecha de 25 de octubre de 2001, en que se determinó la incompetencia de esta Sala para entrar a conocer de la impugnación relativa al Convenio Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal Laboral, y por el que se declara la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del mismo.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho de los artículos del Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón vigente durante los años 2000- 2004.

El análisis de la cuestión controvertida debe partir de la necesaria delimitación de las posibilidades de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, respecto de la cual es doctrina jurisprudencial reiterada la que advierte que los órganos negociadores no pueden asumir competencias no transigibles o irrenunciables para el órgano que las tiene atribuidas como propias, habiendo proclamado la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996 que "en la normativa rectora de la negociación colectiva de los funcionarios públicos (Ley 9/87, modificada por Ley 7/90) no tiene cabida una posible negociación colectiva del régimen funcionarial contraria a una norma legal vigente, ni la mejora del régimen legal por la negociación colectiva (a diferencia de lo que ocurre en la negociación colectiva laboral)". Es por ello, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999, que la enumeración de las materias incluidas y vedadas a la negociación colectiva funcionarial, contenidas respectivamente en los artículos 32 y 34.2 de la ley 9/87, no sólo hacen sustancialmente más restrictiva su regulación que la resultante de los artículos 82 y 85 de la Ley 8/80 para los sectores laborales, sino que tiene también el referente insoslayable de que los pactos deben celebrarse sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba (artículo 35 Ley 9/87), no pudiendo olvidarse que el artículo 37.2 de la misma Ley faculta a los órganos de gobierno de las respectivas Administraciónes Públicas para establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude su artículo 35. El marco contractual, por tanto, está en relación con el contenido de las potestades normativas y de autoorganización del órgano administrativo correspondiente y, por otra parte, las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de "mínimos" sobre la que puedan actuar numerosas unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío.

TERCERO

-A continuación y con la base expuesta anteriormente; pasaremos a valorar la impugnación realizada respecto de cada artículo de los aludidos anteriormente. Se...

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