STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Febrero de 2003
Ponente | JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA |
ECLI | ES:TSJM:2003:2072 |
Número de Recurso | 5828/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso n° 5828/02 -5ª- BV. Sentencia n° 143 Iltmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela Iltmo, Sr. D. Manuel Poves Rojas En Madrid, once de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación n° 5828/02 -5ª, interpuesto por DIMETRONIC SA., representada por el Letrado D. Manuel Martin Martin, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 12 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 367/02, siendo recurrido DON Eusebio , representado por la Letrado Dª
Geraldina Jacinta Gonzalez Gil. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Eusebio contra DIMETRONIC SA. Y COMITE DE EMPRESA DE DIMETRONIC SA en reclamación sobre DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2002, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El actor, Eusebio , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, DIMETRONIC, SA., con antigüedad desde el 1/12/1997, con la categoría profesional de Almacenero y con un salario de 1.022, 42 Euros/mensuales con inclusión de ppe. SEGUNDO.- El, contrato celebrado entre la empresa y el actor, es de Obra o servicio determinado y en el mismo se exponen los siguientes puntos:
1.- Que el presente contrató de duración determinada se celebra al amparo de lo establecido en el
Real Decreto 2.546/94 y se concierta como consecuencia de la realización de Obra o Servicio determinado.
2.- Que DIMETRONIC, SA., entidad cuya actividad empresarial está fundamentalmente basada en la fabricación y montaje de aparatos para FFCC, y Metropolitanos, hasta la fecha ha venido contratando con terceras personas el almacenamiento y distribución de los materiales y productos terminados que necesita para proveer a sus distintos centros de trabajo.
3.- Que, por razones en principio coyunturales, DIMETRONIC SA. ha decidido proceder a realzar por sus propios medios esta actividad de almacenaje y distribución, diferenciando la misma por su carácter atípico de la esencial y prioritaria.
4.- Que a tal fin ha procedido al arrendamiento de un local adecuado para él fin que se pretende, sito en la C/ Sierra de Guadarrama 27; como centro de trabajo mientras dure la actividad extraordinaria en la empresa....
EN el mismo contrato, las cláusulas qué figuran son las siguientes:
"PRIMERA.- DIMETRONIC SA. contrata a Eusebio , para que por el mismo se realice el servicio de almacén que se crea de forma temporal, por necesidades, "coyunturales, con una categoría de Almacenero y un sueldo mensual de 117.477 pts.
El cómputo anual de horas de trabajo será el que establece el Convenio Provincial del Metal de Madrid.
Las condiciones laborales por las que se regirá Eusebio , serán las establecidas por él Convenio Provincial del Metal de Madrid; en cada momento vigente y que corresponde a la actividad principal que desarrolla la empresa DIMETRONIC SA.
En dicho lugar de trabajo; en el que desempeña su función el actor, también, prestan servicios, trabajadores de ETT mediante contratos de puesta á disposición para la empresa demandada. A dichos trabajadores se les aplica el "18° Convenio Colectivo del Centro de Trabajo de DIMETRONIC SA., en el Parque Empresarial San Fernando", así como a los trabajadores del citado centro, sito en la Avenida de Castilla, 2 (San Fernando de Henares).
La empresa viene aplicando el Convenio de Metal para la CAM, al actor.
El almacén en el que presta sus servicios el actor depende del Centro de trabajo, sito en la Avda de Castilla, 2 en San Fernando de Henares, en éste centro es donde presta sus servicios el Encargado superior jerárquico del actor y desde dónde le indica órdenes e instrucciones directas.
La empresa ocupa más de 25 trabajadores.
El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa.
El actor interesa con su demanda que le sea de aplicación el Convenio Colectivo n° 18 de la Empresa DIMETRONIC SA..
Dicho Convenio en su art. 1º dice:
"AMBITO DE APLICACION.- Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación exclusiva a los trabajadores contratados en el centro de trabajo de DIMETRONIC SA., con domicilio en Avda. Castilla, 2 (Parque Empresarial San Fernando) en San Fernando de Henares, tanto si prestan sus servicios en su propio centro de trabajo como si tienen carácter de desplazados".
Con fecha 16.04.2002, se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC, con resultado de Sin Efecto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIMETRONIC SA., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, que no puede prosperar, por lo que a continuación se expone. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sintetizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones...
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