STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Febrero de 2003

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2003:2007
Número de Recurso860/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 860/2002-07 SENTENCIA N° 129 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

D. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a diez de febrero del año dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo n° 860/02, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Pelaez Diez, en nombre y representación de "UGT Madrid de la Unión General de Trabajadores", contra el Decreto de la Comunidad de Madrid 102/2002, de 13 de junio, por el que se fijan los servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 20 de junio de 2002; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal, en cambio, solicita la estimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de enero de 2003, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por "UGT Madrid de la Unión General de Trabajadores", contra el Decreto de la Comunidad de Madrid 102/2002, de 13 de junio, por el que se fijan los servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 20 de junio de 2002.

Con carácter previo a la exposición de las alegaciones que las partes efectúan en relación con el Decreto impugnado, debemos hacer una sucinta referencia al contenido de dicho Decreto, sin perjuicio de que ésta deba ser ampliada a medida que se analicen las diversas alegaciones de las partes en relación con los concretos apartados de su contenido.

Contiene el Decreto en cuestión una Exposición de Motivos o Preámbulo, cinco artículos, una Disposición Final y un Anexo.

La Exposición de Motivos alude, en esencia, a la convocatoria de una jornada de huelga general de veinticuatro horas, el día 20 de junio de 2002, de ámbito estatal. Define lo que deba entenderse por servicios esenciales, conforme a la doctrina constitucional que resume, recuerda que no ha sido posible llegar a un acuerdo global sobre los servicios mínimos que deban fijarse en estos servicios esenciales y, por ello, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a través de este Decreto, como autoridad gubernativa, acuerda establecer dichos servicios mínimos en los sectores de esta Comunidad Autónoma que se considera que prestan servicios esenciales, pertenezcan al sector público o al sector privado. Se expone a continuación que la fijación de los servicios mínimos en el ámbito del sector público se ha realizado tras recabarse los informes de las Consejerías correspondientes. En cuanto a los servicios esenciales del sector privado, afirma que se han relacionado "con carácter restrictivo y responden a la necesidad de garantizar otros derechos fundamentales relacionados con el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad y a la libre circulación y acceso al trabajo". Afirma que, "en ambos casos, los servicios mínimos se han determinado, en función de la entidad de los servicios ordenados y de la índole de las funciones desarrolladas en los centros afectados por la huelga, atendiendo a la duración y ámbito de la huelga, de acuerdo con los siguientes criterios: proporcionalidad en relación con los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos que resultan afectados por la huelga; equilibrio entre los derechos e intereses de los trabajadores en huelga y los de los ciudadanos afectados; y suficiencia en la prestación del trabajo necesario que permita la cobertura mínima del servicio, aunque sin alcanzar los niveles normales de rendimiento".

Concluye la Exposición de Motivos efectuando diversas motivaciones por áreas de actividad, distribuidas en seis apartados: servicios mínimos comunes; actividades educativas; servicios sanitarios y actividades de carácter asistencial; medio ambiente; transportes y estaciones de servicio; y Ente Público Radio Televisión Madrid.

Respecto de los servicios mínimos comunes, se refiere a los que son comunes a las distintas Consejerías y Organismos dependientes de la Administración Autonómica y están dirigidos a garantizar una plantilla mínima que se vincula con la satisfacción del "derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que deben presentar escritos en tiempo hábil", "a la información", "al libre acceso a los centros de trabajo", "a la higiene y seguridad" en los centros y a "la vigilancia, control y seguridad de instalaciones en prevención de daños a los bienes y a las personas". Se puntualiza la necesidad de establecer "unos servicios informáticos para mantener el operativo disponible" y en la de fijar unos servicios mínimos "para la atención de emergencias en instalaciones públicas o que afecten a los derechos de los consumidores o bien a la libertad de movimiento en condiciones de seguridad".

En cuanto a las actividades educativas se afirma que la armonización del derecho a la educación con el de huelga determina el establecimiento de unos servicios mínimos "para posibilitar el acceso y permanencia de los usuarios a los centros educativos".

Por lo que se refiere a los servicios sanitarios y actividades de carácter asistencial, los servicios mínimos se justifican "por la necesidad de garantizar a las personas acogidas en centros de esta naturaleza una atención en condiciones que permitan su manutención, garantizándose la protección de la salud, la asistencia sanitaria y otros cuidados mínimos indispensables para su vida, salubridad y seguridad en función de circunstancias especiales".

En relación con el medio ambiente, tras la declaración de -la necesidad de prevenir los riesgos contra el medio ambiente, así como la protección de las personas y los bienes en ese ámbito, se hace especial referencia a la época de peligro alto de incendios en la que se va a celebrar la jornada de huelga, justificándose así los servicios mínimos establecidos en relación con el riesgo de incendios. Asimismo, se refiere a la necesidad de garantizar el funcionamiento de las explotaciones y plantas de clasificación de residuos, para evitar su abandono incontrolado y, respecto del Canal de Isabel II, para garantizar el establecimiento de agua a la población se fijan unos servicios mínimos coincidentes con el servicio prestado en domingos y festivos.

Respecto de los transportes y estaciones de servicio, se califica el servicio de transporte como esencial, se efectúa una breve referencia a una sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, sobre tal extremo y se vincula tal servicio con el derecho a la libertad de circulación.

Y en fin, respecto del Ente Público Radio Televisión Madrid, se refiere a la normativa reguladora del mismo que lo califica como servicio esencial, circunstancia que determina la necesidad de establecer unos servicios mínimos.

En cuanto al articulado, el art. 1 establece el ámbito temporal de la huelga, precisando su afectación a los trabajadores cuya jornada no coincida con el día fijado para la misma y se remite al anexo para la concreción de los servicios mínimos. El art. 2 faculta a las Secretarías Generales, Gerencias, etc a designar nominalmente a los trabajadores que deban integrar los servicios mínimos, tratando también esta cuestión en relación con las empresas privadas a las que se remite. El art. 3 se refiere a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos. El art. 4 afirma el pleno reconocimiento del derecho de huelga al personal en esa situación. Y el art. 5 se refiere a la eventualidad de que se alcanzara algún acuerdo en alguno de los sectores afectados.

La Disposición Final Única se refiere a la entrada en vigor.

Y en fin, en el Anexo, en el apartado correspondiente a cada Consejería se concretan los servicios mínimos que se establecen con la siguiente estructura, en primer lugar los del sector público y después, en su caso, los del sector privado, concernido por la Consejería de que se trate, que gestiona servicios esenciales. En todos los apartados relativos a cada Consejería se establece, por lo que al sector público se refiere, una relación de centros, organismos o dependencias y, en cada uno de ellos, se determina el número de trabajadores que han de prestar los servicios mínimos con expresión de su categoría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cantabria , 5 de Mayo de 2003
    • España
    • May 5, 2003
    ...el día 20 de junio de 2002, fecha de convocatoria de huelga general. SEGUNDO Como afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2003, reproduciendo la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la huelga y su conjugación con el establecimiento d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR