STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Enero de 2003

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2003:1387
Número de Recurso4391/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 4391/02 Sentencia número: 29/03 Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVBARRO FAJARDO Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a 29 de enero de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo, con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 4391/02, formalizado por el/la Sr./Sra. Procurador D./Dª. Mª

TERESA MARGALLO RIVERA, en nombre y representación de INSALUD, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID en sus autos número 206/02, siendo recurrido Dª Marí Jose representado por el/la Letrado D./Dª JOSE Mº VELA HIDALGO GOMEZ y el IMSALUD representado por el Letrado D. CARLOS HERNANDEZ CLAVERIA seguidos a instancia de Dª

Marí Jose frente a INSALUD E IMSALUD, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento ¿ al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora Dª Marí Jose trabajó para el INSALUD, con categoría de ATS./DUE con antigüedad de 16-10-98.- La demandante ha satisfecho al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid las cuotas correspondientes, por la obligatoriedad de su colegiación para poder ejercer su profesión.- SEGUNDO.- Que la actora estuvo de baja por excedencia por maternidad en el periodo comprendido entre el 14-12-00 y el 31-5-01, por lo que reduce su reclamación a la cantidad de 383,86 euros para el periodo comprendido entre el último trimestre del año 1998 y el último trimestre del año 2001.- TERCERO.- Pro RD. 1479/01 de fecha 27 de diciembre se han traspasado a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios que prestaba el INSALUD, con fecha de efectividad de la misma desde el 01.01.02.- CUARTO.- La actora reclama el reintegro de los gastos y cuotas del periodo correspondido entre los años 1998 y 2001, ambos inclusive.- QUINTO.- El día 19-12-01 la actora planteó la preceptiva Reclamación Previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo en su totalidad la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra el INSALUD, debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de 383,86 euros en concepto de indemnización por el reintegro de las cuotas colegiales, absolviendo al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid (IMSALUD) de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de octubre de 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de diciembre de 2002 (reparto), señalándose el día 8 de enero de 2003 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los concretos motivos de recurso ha de resolverse sobre la impugnabilidad de la sentencia ya que la parte recurrida aduce que la sentencia es firme por razón de la cuantía (art. 189-1ª LPL). Es lo cierto que tanto esta Sección de Sala, como el propio Tribunal Supremo, se han pronunciado sobre la compensación de cuotas colegiales del personal sanitario por entender que se trata de asunto de general afectación por notoriedad. Si la Sala 4ª del tribunal Supremo hubo de unificar doctrina al efecto es claro que la oposición a la admisión del recurso puede ser desestimable.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, amparados ambos en el artículo 191 c) LPL, por su íntima conexión y paralelo raciocinio merecen ser considerados conjuntamente aunque elementales técnicas procesales hayan provocado que hubieran sido articulado separadamente.

  1. - El primero invoca infracción del RD 1479/01 de 27-12-01 y muy en concreto su artículo 3 y letra K del Acuerdo de la Comisión Mixta. Invoca, asimismo, STS 24-7-01, 12-12-96, 7-3-97, 8-5-97, 7, 11 y 12-6-01 y 12-7-01 con mención de STS Sala Tercera y Segunda concordantes en su sentido resolutorio.

    En suma postula que toda deuda nacida como exigible después del 31-12-01 corresponde al IMSALUD.

    A.- El tercer motivo se articula aduciendo infracción del artículo 1968 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.

    B.- Es bajo tales parámetros y circunstancias en los que la resolución de esta Sala ha de resolver exhaustiva y congruentemente ex art. 218 LEC y bajo el condicionamiento de no introducir HECHOS nuevos en el recurso no controvertidos en la instancia y también bajo la premisa de la existencia de una situación litisconsorcial entre el IMSALUD y el INSALUD.

    En suma ha de resolver sobre las cuestiones jurídicas que le plantea un litisconsorte sin desbordar el soporte fáctico propio del litigio. Es cierto que en uno con situación litisconsorcial pasiva los alegatos jurídicos de un litisconsorte pueden resultar operativos respecto de otro y que la atribución de responsabilidad a uno de ellos, si resultare después indebida, faculta atribuírsela al otro...

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