STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Enero de 2003

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2003:728
Número de Recurso3743/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 3.743/99 PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco D. Santiago de Andrés Fuentes Dª Carmen Alvarez Theurer Dª Amaya Martínez Alvarez En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil tres.

VISTO el recurso contencioso-administrativo n° 3.743/99 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Joaquín contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 28 de octubre de 1.999, por la que se acordaba el archivo de las actuaciones desestimando la petición del recurrente en orden a que fuera declarado que el infarto agudo de miocardio que sufrió el 15 de septiembre de 1.998 se produjo en acto o con ocasión del servicio. Habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Director General de la Policía de fecha 28 de octubre de 1.999, por la que se acordaba el archivo de las actuaciones desestimando la petición del recurrente en orden a que fuera declarado que el infarto agudo de miocardio que sufrió el 15 de septiembre de 1.998 se produjo en acto o con ocasión del servicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso y que la Sentencia declare que la resolución recurrida es contraria a derecho, reconociendo el derecho a que se declare el infarto sufrido por el recurrente como enfermedad o accidente producido en acto o como consecuencia del servicio.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de veinte días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente proceso el día 17 de enero del año dos mil tres en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Policía de fecha 28 de octubre de 1.999, por la que se acordaba el archivo de las actuaciones desestimando la petición del recurrente en orden a que fuera declarado que el infarto agudo de miocardio que sufrió el 15 de septiembre de 1.998 no se produjo en acto ni con ocasión del servicio.

El recurrente alega en esencia que el artículo 73.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecen una presunción iuris tantum de que los accidentes producidos al ir o al volver del trabajo son accidentes de trabajo, por lo que corresponde a quien lo niegue la carga de probar que no lo es; que esta presunción ha de aplicarse a su caso, dado que no se discute que el infarto le sobreviniera al dirigirse a su trabajo; que solo quince días antes de sufrir el infarto había sido trasladado a la Sala de Transmisiones y del 091, cesando en la Subdelegación del Gobierno, lo que le produjo una gran tensión y stress; que la jurisprudencia ha configurado un concepto extensivo de accidente de trabajo; que existen indicios suficientes de que el infarto se debió al servicio desempeñado, dadas las circunstancias referidas y teniendo en cuenta que no había sufrido antes enfermedad cardiovascular; que la resolución impugnada cambia el criterio seguido en supuestos, a su juicio, similares, sin motivación, por lo que ha de considerarse nula al infringir el principio de igualdad. El Abogado del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa: El Sr. Joaquín , funcionario del CNP., con destino en Salamanca, el día 15 de septiembre de 1.998, cuando se dirigía a su trabajo habitual en la Sala 091 de la Comisaría Provincial de Salamanca sintió un fuerte dolor en el pecho, espalda y brazo izquierdo, siendo trasladado al Hospital General de la Santísima Trinidad, en el que se le diagnosticó infarto agudo de miocardio, desde donde fue remitido al Hospital Universitario, donde quedo ingresado. El funcionario presentó escrito con fecha 15 de diciembre de 1.998 instando el reconocimiento de que las lesiones o secuelas que sufre fueron producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo, incoándose expediente en el que tanto el...

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