STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Enero de 2003

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2003:507
Número de Recurso4916/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 4916/02 Sentencia n°37/03 Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero Presidente Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller Iltmo. Sr. D. Manuel Ávila Romero En Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 4916/02 interpuesto por Dña. Daniela , representada por el Letrado D. Esteban Gregorio Adán Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Veintiséis de los de MADRID, en los Autos n° 851/01, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 851/01 del Juzgado de lo Social n° Veintiséis de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Daniela , contra la Comunidad de Madrid, en materia de Invalidez no Contributiva, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha ocho de Febrero de dos mil dos en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Daniela percibía prestación de invalidez no contributiva. El 9.8.2001 la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid resuelve: "Extinguir el derecho a la Pensión No Contributiva que le fue concedida a Dña. Daniela como consecuencia de la revisión realizada en base a la Declaración Anual de ingresos presentada, y con efectos económicos 1/2000 por los hechos y fundamentos que se detallan a continuación: Superar los recursos de la Unidad Económica de Convivencia de la que Vd forma parte el limite de acumulación establecido (Arts. 7, 9 y 11 del R. Dcto 357/1991, de 15 de Marzo). Ingresos de la UE en 2000: 5976154 ptas (35917,41 euros). Límite de acumulación de recursos de la UEC en 2000:

4367668. Número de miembros UEC: 4". SEGUNDO.- Interpone reclamación previa que es desestimada el 19.10.2001. TERCERO.- Los ingresos de la unidad económica de convivencia (HEC.) en el año 2000 son:

- Luis Andrés (esposo)2.035.473,-Ptas - Emilio (hijo)2.040.169,-Ptas.

- Carlos Jesús (hijo)1.900.512, -Ptas.

TOTAL5.976.154, -Ptas.

CUARTO

El 21.2.2000 estaban empadronados en la NUM008 - NUM009 de Madrid:

- Luis Andrés inscrito renovación 1.3.91 - Daniela inscrito renovación 1.3.91.

- Emilio inscrito renovación 1.3.91.

- Carlos Jesús inscrito renovación 1.3.91.

QUINTO

El 8.5.2001 Emilio presenta declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.000, haciendo constar como domicilio CALLE001 nº: NUM010 - NUM010 de Madrid.

SEXTO

El 10.2.01 Emilio y Emilia compran la vivienda sita en la CALLE001 n°: NUM010 NUM010 - Madrid, siendo hipotecada a favor de Citibank España, SA. para garantizar el préstamo de diez millones setecientas mil pesetas (64.308,30 euros) (doc n° 1 de la parte actora).

SEPTIMO

Emilio y Emilia conviven en la CALLE001 n° NUM010 - NUM010 de Madrid, desde el día 10.2.2000 (testifical de Emilio y Emilia).

OCTAVO

El 9.7.2001 la demandada remite a la actora comunicación escrita del siguiente tenor: "Como consecuencia de haber comunicado usted variación en la situación por la que se dio lugar a la concesión de Pensión no Contributiva, es necesario que aporte en el plazo de 10 días, la documentación que en hoja adjunta se especifica, con objeto de verificar por la Administración los datos por usted expresados, de no presentar la misma en el plazo mencionado, se procederá a suspender cautelarmente el abono de la pensión que viene percibiendo (art. 71 de la Ley de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) (La documentación deberá acompañarse siempre de la hoja de petición de la misma)". El 19.7.2001 la actora aporta la documentación solicitada. NOVENO.- El 21.2.2001, la actora presenta "declaración individual del pensionista. Año 2001" sin indicar los ingresos de las pensiones que forman la U. E. C. y haciendo constar que la misma la forma ella, su hijo Emilio y su esposo.- TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Daniela , representada por el Letrado D. Esteban Gregorio Adán Serrano, siendo impugnado de contrario por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. José Domínguez Castro. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda de la actora contra la Comunidad de Madrid interpone aquélla recurso de suplicación instrumentando un primer motivo en el que postula la revisión de los hechos probados, aduciendo que la demandada no ha resuelto sobre las alegaciones planteadas en el escrito de reclamación previa, que fue presentada dentro de plazo el 19-9-2001, extremo sobre el que nada se dice en la sentencia, reproche abocado al fracaso, en cuanto que lo verdaderamente importante es que se agotó la vía administrativa y, aun cuando ciertamente la reclamación se presentó en tiempo, al no haberla contestado la Administración en el plazo de los 45 días, se entiende que se desestimó por silencio administrativo, ex - artículo 71.4 de la LPL.- SEGUNDO. En el segundo motivo del recurso, con idónea cobertura procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia infracción del artículo 25 del Real Decreto 357/1991, por cuanto la revisión de la cuantía de la pensión percibida en el año anterior debió hacerse antes del 31 de octubre, así como del artículo 145 de la LPL, puesto que, conforme al mismo, la Administración debió acudir a la jurisdicción social para exigir el cobro indebido de la cantidad recibida.

Mientras que el Sistema precedente al actual de la Seguridad Social venía configurado por los seguros sociales obligatorios, caracterizado por la pluralidad en la gestión y su parcialidad en cuanto se protegían riesgos concretos de un determinado sector de la población, limitándose así tanto el colectivo protegido, que sólo alcanza a los trabajadores por cuenta ajena, en función de un previo aseguramiento, como la protección, que sólo alcanza a la reparación del daño, el Sistema de la Seguridad Social propiamente dicho viene caracterizado por tres rasgos esenciales: La universalidad, por cuanto está orientado a la protección de toda la ciudadanía nacional, la generalidad, por cuanto junto a la reparación atiende también a la recuperación y prevención, y la solidaridad financiera en cuanto implica un reparto o redistribución de la riqueza nacional, desconectándose el importe de las prestaciones del propio de las cotizaciones fundándose en un mecanismo de reparto, que no de capitalización, a través de su...

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