STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Enero de 2003

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2003:49
Número de Recurso3221/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO N° 3.221/99 SENTENCIA N°

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer En la Villa de Madrid, a ocho de enero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 3.221/99 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Romeo , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, Servicio de Recursos de fecha 2 de septiembre de 1.999, así como contra las denegaciones presuntas de las reclamaciones formuladas por los recurrentes, por la que se acuerda desestimar las solicitudes planteadas por los respectivos interesados en orden a que les fuera reconocido su derecho a percibir la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial, concedida, en virtud de Orden Ministerial de 30 de marzo de 1.982, a título colectivo, a la Brigada Central de Información del Cuerpo Nacional de Policía, donde estuvieron destinados de forma continuada durante los períodos de tiempo que se indican, así como al abono de los atrasos de los últimos cinco años e intereses correspondientes. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificaron mediante escrito, obrante en autos, en el que hicieron alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron de aplicación y terminaron suplicando que se dictara Sentencia por la que se les declare el derecho a percibir la pensión correspondiente a la Medalla de Plata al Mérito Policial, que tiene concedida a título colectivo, con los correspondientes atrasos desde la fecha indicada para cada uno de ellos, mas sus correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día siete del mes y año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso- administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 2 de septiembre de 1.999, así como las denegaciones presuntas de las reclamaciones formuladas por los recurrentes, por las que se acuerda desestimar las solicitudes planteadas por los respectivos interesados en orden a que les fuera reconocido su derecho a percibir la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial, concedida en virtud de Orden Ministerial de 30 de marzo de 1.982, a título colectivo, a la Brigada Central de Información del Cuerpo Nacional de Policía, donde estuvieron destinados de forma continuada durante los períodos de tiempo que se indican, así como al abono de los atrasos de los últimos cinco años e intereses correspondientes. Dicha pretensión es reproducida nuevamente en esta instancia jurisdiccional, en la que interesa igualmente la anulación de las resoluciones referenciadas, aduciendo como fundamento de la misma, que conforme al art 5 de la Ley 5/64, sobre Condecoraciones Policiales, las causas que motivan el nacimiento del mérito para la concesión de la Medalla de Plata tienen naturaleza personal, y en consecuencia con ello el propio Centro Directivo tiene anotado en el expediente personal de los diez recurrentes, individualmente considerados, la concesión de la misma, además de que la propia Orden General de 1982 remite expresamente al artículo mencionado por estimar a los integrantes de la Brigada citada comprendidos en dicho precepto; asimismo, la Ley reguladora de la Condecoración no contempla, su concesión "a título colectivo" a una Unidad, con abstracción de los concretos miembros que la forman; por otro lado, el articulo 4° de la Ley 5/64 delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que lleva a entender el necesario carácter personal del beneficio de la recompensa; y finalmente, en aplicación del artículo 8° de dicho texto legal, sostiene el carácter pensionado de la Medalla de Plata, lo que es incompatible para concesión de la misma a título honorífico, cualidad inherente a toda condecoración, se dice.

La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que el recurso ha sido interpuesto frente a un acto administrativo consentido y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, cuales en este caso el acto de otorgamiento de la condecoración, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la concesión de la Medalla de Plata a título colectivo no lleva aparejada la concesión de pensión alguna, estando únicamente prevista la misma para cuando la condecoración en cuestión se otorga a título individual.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta, toda vez que, una eventual estimación de la misma podría hacer innecesario un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada. Sustenta la Abogacía del Estado la pretensión referenciada en el hecho de no haberse recurrido oportunamente la Orden de concesión de la condecoración de que se viene haciendo mérito, que de otro lado nada expresa respecto a que los funcionarios de la Unidad condecorada hayan de recibir ningún tipo de pensión. Lo cierto es que la Orden de concesión no se pronuncia sobre el tema que hoy se debate, siendo posteriormente cuando se ha producido un pronunciamiento...

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