STSJ Canarias , 11 de Diciembre de 2003

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2003:3559
Número de Recurso1431/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, 11 de diciembre de 2003 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 1437/2001 en el que interviene como demandante D. Juan Miguel y Dña Aurora representado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y como demandada Administración Pública de la Comunidad Autónoma representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y codemandado Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria representado por D. Octavio Esteva Navarro, versando sobre Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

desestimación presunta del recurso de reposición contra la Orden de 26 de diciembre de 2000 de la Consjería de Política Territorial Y Medio Ambiente que aprueba definitivamente la revisiónd del Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas de Gran Canaria y la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29 de enero de 2001 por la que se completa la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2000 que aprobó de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de las Palmas de Gran Canaria, se corrigen errores de la Orden citada y se aclara la misma en algunos aspectos jurídicos.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra el PGOU y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, formalizando demanda con el suplico de que se anulen lo actos administrativos respecto a las determinaciones que afectan a su propiedad y se reconozca la clasificación, como suelo urbanizable sectorizado salvo una superficie urbana junto a Pico de Viento, según la delimitación del dictamen adjunto.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Orden de 26 de diciembre de 2000 de la Consjería de Política Territorial Y Medio Ambiente que aprueba definitivamente la revisiónd del Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas de Gran Canaria y la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29 de enero de 2001 por la que se completa la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2000 que aprobó de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de las Palmas de Gran Canaria, se corrigen errores de la Orden citada y se aclara la misma en algunos aspectos jurídicos.

SEGUNDO

Por la parte actora se manifiesta que :

-es propietaria de una finca de unos 250.000 m2 colindante con el núcleo urbano Pico de Viento junto al margen derecho de la carretera del Centro que parte del núcleo urbano Pico de Viento en uina zona consolidada por la edificación, contando el margen que da frente a la carretera del Centro con todos los servicios urbanísticos, merced a lo cual, el anterior pLan General de Ordenación Urbana de 1999 reconocía a parte de la pieza de suelo que nos convoca la condición de urbana en atención a las características físicas del terreno, servicios con los que cuenta, inmediatez a núcleos consolidados etc. -en el proyecto del PGOU sometido a aprobación inicial la propiedad se clasifica como suelo rústico potencialmente productivo sorprendiendo puesto que tal clasificación en modo alguno se ajustaba a la realidad ya que los terrenos hacía muchísimos años que habían perdido cualquier potencial productivo y en cualquier caso por cuatno suponía de contradictorio con la intención clasificatoria del Avance, excluyendo los terrenos de que se trata del natural proceso urbanizador y manteniendo el carácter urbanizable a terrenos colindantes con los de la parte recurrente mucho mas alejados de Tafira Baja y todo sin justificación alguna y sin variar la estructura orgánica de los terrenos, ante lo cual decidieron presentar alegaciones.

-El Ayuntamiento informó negativamente las alegaciones sin que se razonara respecto a los motivos que justificaban el cambio de clasificación operado, ni se rebatieron los razonamientos que indefectiblemente conducían a la clasificación de los terrenos.

-presentaron alegaciones en el segundo periodo abundando en los argumentos.

-En el proceso de clasificación hay que destacar que en el PGOU de 1989 se clasificaban los terrenos como suelo rústico de protección de elementos estructurantes del territorio, sin embargo, en el avance del actual PGOU pasa a clasificarse como suelo susceptible de aprovechamiento urbanístico lo que en si mismo constituye un acto propio de la administración de reconocimiento de la carencia de valores que justifique su protección y siendo así de la necesidad de ser clasificado como suelo urbanizable. En efecto, con la entrada en vigor de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, comienzan una serie de vacilaciones por parte de la administración ya que a veces se descubren valores de interés agrícola, otras de protección agrícola luego estructurante del territorio todo para darle esquinazo a la citada ley que obligaba a clasificar como urbanizable sectorizado en pugna con el principio de equidistribución pues a pesar de la afectación de la propiedad por la circunvalación de tafira lo que implica un reconocimiento de la ausencia de valores dignos de protección se empeña el planeamiento en excluirlo del proceso urbanizador con la excusa de valores estructurantes, agrícolas y otros. Así se deja a la propiedad de los actores como un espacio libre en el corazón del área metropolitana a apenas 4 kilómetros de la ciudad y siendo una de las piezas de suelo con mejores condiciones de accesibilidad de todo el término municipal al estar enganchada a los dos sistemas generales viarios mas importantes de la zona.

-Tamaño espacio libre de ipso para el goce visual de los ciudadanos pretende conseguirlo la administración de forma gratuita mediante la infundada clasificación de suelo rústico.

-La pretensión de la actora es la contraria, es decir, urbanizar el 100% también a ultranza sin soportar carga alguna para el sistema general de espacios libres y otros que se justifiquen y sean factibles con cargo a los excesos de aprovechamiento medio; antes al contrario, han dado sobradas muestras de predisposición, ofreciéndose ante la administración a suscribir los correspondientes convenios urbanísticos, consensuando determinaciones de planeamiento racionales y justas que armonicen el interés general y el particular.

-lo terreno son absolutamente idóneos para la clasificación de ubanizables , terrenos con pendiente máxima superior al suyo han sido clasificados como urbanizables.

-carecen absolutamente de valor ambiental alguno puesto que en el PGOU de 1989 estaban clasificados como rústico residual, en el Avance del actual Plan como susceptible de aprovechamiento urbanístico y en lo sucesivo como suelo de interés agrícola y tras la aprobación definitiva como de protección agrícola, por lo que de existir algún valor sería el agrícola desmentido por la realidad física de la zona.

-Corolario de todo es que al no justificarse el cambio de categoría y no ajustándose la categoría a la realidad física del terreno, solo se puede concluir que la categoría asignada a los terrenos es ilegal y debe clasificarse como urbanizable conforme al artículo 10 de la Ley 6/1998.Entenderlo de otra manera constituye una desviación de poder.

TERCERO

Hemos de decir, en primer lugar, que el actuar discrecional de la administración, tiene soporte legal y constitucional, así el art. 103.1 CE, vinculado a la defensa y alcance de objetivos exigidos por el interés general, esto es, al interés público, que en principio es el horizonte del actuar de la administración.

El control del actuar discrecional ha quedado limitado a la acreditación de extremos o circunstancias que concluyan en que se haya hecho un uso irregular de la potestad discrecional, así, singularmente:

  1. - Cuando no concurran los hechos determinantes de la decisión.

  2. - Cuando se actúe con arbitrariedad.

  3. - Cuando se produzca infracción de los principios generales del derecho.

  4. - Cuando se opere con desviación de poder.

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