STSJ Canarias , 18 de Julio de 2003

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2423
Número de Recurso393/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Wintenthur Sociedad De Seguros contra la sentencia de fecha 21.11.2000 dictada en los autos de juicio nº 0000588/1999 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Cornelio , contra Hilti Española S.A.; Winterthur Vida Española Sociedad Anónima de Seguros Sobre la Vida; Swiss Life Española S.A. y Brokers 2000 S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Cornelio , con DNI n° NUM000 , ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada Hilti Española SA (CIF n° A-28226090), en la actividad de venta al mayor de maquinaria industrial, con la categoría profesional de viajante- vendedor de compresores con demostración y antigüedad desde 11.1.82.

SEGUNDO

El día 17.3.93, el actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "lumbociática", proceso que duró hasta que el INSS, mediante resolución dictada el 4.6.98, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a la correspondiente prestación. En el expediente de incapacidad permanente que dio lugar a la expresada resolución, el actor fue reconocido por el EVI el 5.5.98.

TERCERO

A mediados de 1993, el actor fue intervenido quirúrgicamente de hernias discales en L4-L5 y L5-S1. El día 4.8.94, el actor sufrió un accidente de tráfico que agravó las patologías lumbares descritas y le ocasionó, además, patologías cervicales. Como consecuencia de ambas, el actor, en el momento en que fue reconocido por el EVI, presentaba espondiloartrosis cervical y lumbar, fibrosis epidural e hipertrofia de facetas, y estaba limitado a la actividad de carga y sobresfuerzos de columna. Estas son las patologías y limitaciones que constan en la resolución del INSS por la que el actor es declarado en situación de incapacidad permanente.

CUARTO

La situación clínica del actor en el momento en que fue reconocido por el EVI era la misma que ya presentaba, por 10 menos, el 19.6.95.

QUINTO

Con fecha 6.4.93, Hilti Española SA y "Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de

Seguros sobre la Vida" (CIF n° A-60917911), suscribieron una póliza de seguro de grupo para los trabajadores de la citada empresa con efectos a 1.1.93. Respecto del actor en virtud de la expresada póliza, la citada entidad aseguradora se comprometía a abonarle la cantidad de 10.900.000 ptas "en caso incapacidad profesional total y permanente, antes de los 65 años, para su profesión habitual de viajante".

Dicha póliza rigió hasta el 31.7.96 y en ella actuó como corredor de seguros la demandada Brokers 2000 SA.

SEXTO

Con fecha 8.8.96, Hilti Española SA y Swiss Life (España) ,A suscribieron una póliza de seguro de grupo para los trabajadores de la citada empresa con efectos a 1.8.96 (póliza n° 1452). y el día 9.8.96 suscribieron otra (n° 5-1452) con los mismos efectos. En lo que interesa en este proceso, en virtud de dichas pólizas, quedaba asegurada la incapacidad profesional total y permanente" (por cualquier causa en la primera y específicamente derivada de accidente en la segunda) de todo el personal de la empresa "que se halle prestando servicio activo y suscriba l correspondiente Boletín Individual de Adhesión", según se lee en ambas, añadiendo la primera de ellas que "inicialmente quedan aseguradas por las garantías del presente contrato las personas relacionadas en el listado que se acompaña con el mismo".

SEPTIMO

El actor no firmó Boletín alguno con la entidad aseguradora mencionada en el ordinal anterior ni figuraba en los listados que se acompañaron con las pólizas, todo ello porque Hilti Española SA no comunicó a la aseguradora la existencia del actor.

OCTAVO

La parte actora, con fecha 4.6.99, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 21.6.99 y concluyó sin venencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cornelio , en cuanto dirigida contra "Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida", y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra "Hilti Española SA", "Swiss Life (España) SA" y "Brokers 2000 SA", debo condenar y condeno a la aseguradora mencionada en primer lugar a que pague al actor la cantidad de 10.900.000 ptas, debo absolver y absuelvo a dicha parte del resto de pedimentos que se formulan contra ella en la demanda y debo absolver y absuelvo al resto de demandados de todos los pedimentos que se formulan contra ellos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por la parte recurrente que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y condena a la Cía. Aseguradora a que abone la indemnización prevista en el Convenio Colectivo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto "...La situación clínica del actor en el momento en que fue reconocido por la EVI era más grave que la presentada el 19.6.95 y sustancialmente igual a la presentada en 4.6.97, si bien su estado hasta la fecha del reconocimiento de la EVI pudo haber mejorado...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c) ,que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo así articulado ha de ser desestimado, por ser irrelevante o intrascendente de cara al fallo por lo que luego se expondrá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de la jurisprudencia citando al respecto la de 1.2.2000, por entender que la fecha del hecho causante ha de ser la del informe del EVI. La cuestión que se plantea en el recurso es la de a que momento hay que atender para determinar que se ha producido el siniestro que...

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