STSJ Canarias , 10 de Junio de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:1812
Número de Recurso437/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Junio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 18/2000 sobre salarios. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Franco contra la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de julio de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Franco , viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia LAE como personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, nivel C (3), antigüedad desde 1/11/88, y salario según convenio. Presta servicios en el Aeropuerto de Lanzarote.

SEGUNDO

En el periodo que media entre enero y diciembre de 1999, el demandante realizó un total de 1.569,5 horas efectivas de trabajo percibiendo por ello un total de 2.003.189 pesetas, en base a los siguientes conceptos: sueldo base, complemento transitorio, residencia, prima de productividad y plus de área. TERCERO.- El salario mensual, sin prorrata de pagas extras, de un trabajador a tiempo completo en las mismas condiciones del actor hubiera sido de 191.237 pesetas y por los siguientes conceptos: Salario base, 65.752 pesetas; antigüedad, 0 pesetas; complemento transitorio, 59.883 pesetas; residencia, 23.013 pesetas; productividad, 20.136 pesetas y plus de área, 7.659 pesetas. El total anual percibido comprensivo de 14 pagas asciende a

2.662.000 pesetas. CUARTO.- Se ha intentado la conciliación administrativa previa sin efecto. QUINTO.- Lo que se resuelva en este pleito afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Franco contra Iberia Líneas Aéreas de España, SA y en su virtud la absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Franco , Agente de Servicios Auxiliares nivel B (2) que presta servicios como personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) para la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España, SA", que reclamaba diferencias salariales correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre enero y diciembre de 1999. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

En su primer motivo de impugnación, articulado a través del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el recurrente la modificación del ordinal tercero, referente a las retribuciones que corresponderían a un trabajador a tiempo completo de la empresa demandada que reuniera las mismas condiciones del actor, el cual debería quedar redactado con el siguiente tenor literal:

"Que un trabajado a tiempo completo obtiene un salario anual comprensivo de 14 pagas de 2.662.014 pesetas, mediante la equivalencia de transformar horas en días".

No señala el recurrente ningún documento que sirva de base a su pretensión revisoria, limitándose a manifestar que tal texto alternativo se desprende "de las pruebas aportadas por esta parte, practicadas en el acto del juicio y no impugnadas por la parte contraria".

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o me-nos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990:"...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones y en cuanto a la modificación solicitada por el demandante, el motivo merece ser desestimado, porque no se señalan los documentos concretos que evidencian la equivocación en la que ha incurrido la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de toda la prueba practicada en el acto de la vista, ni se razonan las operaciones matemáticas realizadas para obtener la cantidad concreta que pretende reflejar como retribución de los trabajadores a tiempo completo de la misma categoría que el actor (Agente de Servicios Auxiliares C-3), conforme a los artículos 135, 142 y 152 y el

Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación (el XIV Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía Iberia LAE, SA), que parcialmente obra a los folios 50 y 51 de las actuaciones (tablas salariales).

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo de revisión fáctica, quedando el hecho probado tercero firme e inalterado.

TERCERO

Al amparo procesal del artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción del artículo 5 de la Segunda Parte del XIV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la empresa "Iberia, Líneas Aéreas de España, SA". Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la fórmula que emplea la empresa demandada para determinar el salario de los trabajadores de actividad continuada a tiempo parcial (traducir a días las horas efectivamente trabajadas partiendo de la jornada de los trabajadores a tiempo completo y no de las efectivamente trabajadas por los trabajadores a tiempo parcial, incluyendo, por tanto, los días festivos que a estos trabajadores no se les abona), no se ajusta a lo dispuesto en la norma convencional cuya vulneración se alega y se aleja del criterio de proporcionalidad que debe informar esta materia, por lo que no se ha calculado correctamente el salario del actor.

La cuestión debatida está constituida por la forma de cálculo del salario de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, y, en concreto, la pretensión de dichos trabajadores de que su salario sea calculado mediante una fórmula proporcional pura...

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