STSJ Canarias , 5 de Junio de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:1730
Número de Recurso960/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de junio del ano dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 960/2001, en el que interviene como demandantes DON Jon , provisto de DNI Núm. NUM000 , DON Esteban , con DNI Núm. NUM001 , DONA Asunción con DNI Núm. NUM002 , DONA Julieta con DNI Núm. NUM003 , DONA Marí Jose con DNI Núm. NUM004 , DON Diego con DNI NUM005 , DONA Estela con DNI NUM006 , DON Alonso con DNI Nú m. NUM007 , DONA María Esther , con DNI Nú m. NUM008 , DON Alejandro , con DNI Núm. NUM009 , DON Luis Enrique con DNI Núm. NUM010 , DON Jose Luis , con DNI Núm. NUM011 DON Mauricio , con DNI NUM012 , DONA Penélope , con DNI Núm. NUM013 , DONA Carmen , con DNI Núm. NUM014 , DONA Nieves con DNI NUM015 , DON Marcelino con DNI Nú m. NUM016 y DONA Cristina con DNI Nú m. NUM017 ; representados por la Procuradora Dona MARÍA del Carmen Bordón Artiles, asistida del Letrado Don José

Antonio Quintana Santana y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre procedimientos selectivos; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por orden publicada en el BOCAC el día 13 de Abril, Orden de 10 de Abril del 2001, dictada por la Consejería de la Presidencia e Innovación Tecnología del Gobierno de Canarias, se hace pú blica la convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos de Profesores de

Enseñanza Secundaria, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, profesores Técnicos de Formació n Profesional, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros. Y en los apartados siguientes dicen:

6.2.4. Los tribunales estarán constituidos por funcionarios de carrera en servicio activo de cualquiera de los cuerpos de funcionarios docentes. 6.2.4.1. Todos los miembros de los tribunales pertenecerán a cuerpos de un grupo igual o superior a aquel cuyas pruebas hayan de juzgar, debiendo ser titulares, al menos en su mayoría, de la especialidad objeto del proceso selectivo, salvo en aquellos casos en que la Administración Educativa designe a funcionarios de especialidades consideradas afines. 6.2.4.2. La composición de los tribunales será la siguiente:...b) Cuatro vocales, designados mediante el sorteo público al que se hace referencia en el subapartado 6.2.5 de esta base, que se efectuará en la fecha y lugar que determine la Dirección General de Personal. Excepcionalmente, cuando las características de la especialidad así lo aconsejen, la Dirección General de Personal podrá designar directamente a cualquier funcionario docente como vocal. SEGUNDO.- La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia donde se declare: La nulidad de los apartados 6.2.4.1 y 6.2.4.1.b de la norma recurrida, (Orden de fecha 10 de Abril del 2001, del Excmo. Sr. Consejero de la Presidencia e Innovación Tecnología del Gobierno de Canarias, publicada en el BOCAC el día 13 de Abril), y su expulsión del ordenamiento jurídico por vulneración del principio de jerarquía normativa, por vulneración de preceptos contenidos en el Art.23.2 de la Constitución de 1978, en la Ley 2 /1987, de 30 de Marzo, de la Función Pública Canaria, en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo y en el Real Decreto 850/1993, de 4 de Junio, por las que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de Funcionarios Docentes. Condenar a la Administración al pago de las costas procesales de este recurso. TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime, el recurso deducido de contrario. CUARTO.- Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo de la Orden de la Consejería de la Presidencia e Innovación Tecnología del Gobierno de Canarias, por la que se hace pública la convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, profesores Té cnicos de Formación Profesional, Maestros de Taller de Artes Plá sticas y Diseño y Maestros y, cuya nulidad postula la representación procesal de los recurrentes por las consideraciones siguientes: I.- Que con fecha 13 de Abril se ha publicado en el BOC la Orden de 10 de Abril del 1001, dictada por la Consejería de la Presidencia e Innovación Tecnología, por la que se hace pú ;blica la convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, profesores Técnicos de Formació n Profesional, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros. II.- En lo que se refiere a la selección de los miembros que formaran parte de los tribunales para la selección por oposición, establece la norma la facultad de la Administración de poder incorporar como vocales de los mismos a funcionarios de otras especialidades, e incluso a cualquier funcionario docente, que no estén en posesión del título de especialista de la plaza que resuelven. III.- Que tal como esta redactada dicha norma legal, en su apartado 6, bajo la formula gramatical "salvo" y "excepcionalmente" como luego examinaremos, vulnera los principios de jerarquía normativa y competencia, incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho. A dicha conclusión se llega tras el análisis de los preceptos legales y reglamentarios que están en relación todos ellos y que han de respetar el principio de jerarquía normativa. - La Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en a su Art. 19.2, autoriza a la Administración para regular la composición de los ó rganos de selección del personal, garantizando la especialización de sus integrantes. - La Ley 2/1.987, de 30 de Marzo, de la Función Pública Canaria en su Art. 74.1 establece que " El Tribunal de selección designado en la convocatoria estará integrado por personal al servicio de la Administraciones Públicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos y que, en todo caso, habrán de poseer titulación académica igual o superior a la exigida a los candidatos y que sean del área de conocimiento necesaria para poder enjuiciarlos y estarán formados mayoritariamente por miembros de los cuerpos objeto de las pruebas. - Que el Real Decreto 850/1993 (BOE de 30 de Junio) por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialistas en los cuerpos de funcionarios será de aplicación a los procedimientos de ingreso en los cuerpos en que deban impartir las enseñanzas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se convoquen por las Administraciones Educativas, sirviendo como normativa básica. Este Real Decreto establece (Art.7.3) que "los miembros de los tribunales serán funcionarios de carrera en activo de los cuerpos docentes o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, y pertenecerán todos a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que opten los aspirantes. En su designación se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, de acuerdo con el cual, la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo. IV.- La Orden de 10 de Abril de 2001, regula en su BASE VI lo referente a los órganos de selección: constitución y régimen de funcionamiento. En concreto, en los dos primeros ordinales del apartado 6.2.4 se articula lo referido a la constitución de los tribunales. Y a este respecto señala que: 6.2.4 "Los Tribunales estarán constituidos por funcionarios de carrera en servicio activo de cualquier de los cuerpos de funcionarios docente." 6.2.4.1 "Todos lo miembros de los tribunales pertenecerán a cuerpo de un grupo igual o superior a aquel cuyas pruebas hayan de juzgar, debiendo ser titulares, al menos en su mayoría, de la especialidad objeto del proceso selectivo, salvo en aquellos casos en que la administración educativa designe a funcionarios de especialidades consideradas afines. 6.2.4.2.

La composición de los tribunales será la siguiente: a) Un Presidente, designado directamente por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educació n Cultura y Deportes. B) Cuatro vocales, designados mediante el sorteo pú ;blico al que se hace referencia en el apartado 6.2.5 de esta base, que se efectuará en la fecha y lugar que determine la Dirección General de Personal. Excepcionalmente, cuando las características de la especialidad así lo aconsejen, la Dirección General de Personal podrá designar directamente a cualquier funcionario docente como vocal. Del contenido de las normas indicadas se desprende que la Orden de 10 de Abril de 20001 de la Conserjería de Presidencia e Innovación tecnológica no respeta el Real Decreto 850/1993, de 4 de Junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de Funcionarios Docentes. V.- Dos aspectos puntuales contenidos en la base 6.2.4, merecen ser tachados, en su dicción literal, de nulos de pleno derecho...

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