STSJ Canarias , 2 de Junio de 2003

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2003:1707
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CIVIL Y PENAL SENTENCIA NÚM. 2/2003 PRESIDENTE:

EXCMO. SR. DON FERNANDO DE LORENZO MARTINEZ MAGISTRADOS ILTMA. SRA. DÑA MARGARITA VARONA (PONENTE)

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA JESÚS GARCÍIA HERNÁNDEZ En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de junio de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación Rollo núm. 4/03 del Procedimiento de Ley del Jurado, proveniente del Juzgado de instrucción núm 5 de Arrecife de Lanzarote al rollo núm. 1/99 de dicho órgano Jurisdiccional, en el que por la Audiencia Provincial de Las Palmas Sección Segunda, en funciones de Tribunal de Jurado, se dictó sentencia al rollo núm. 7/02 con fecha 17 de diciembre de 2002, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Iltmo D. Nicolás Martí Sánchez cuyo fallo dice: " Primero: Condenar a la acusada Doña Claudia , como autora de un delito de allanamiento de morada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión. Segundo:

condenarla igualmente al pago de las costas. Tercero: De acuerdo con lo manifestado en el veredicto, solicitar el indulto para dicha acusada. Y para el cumplimiento de la pena impuesta a la acusada se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al rollo núm. 7/02, por el procedimiento del Tribunal del Jurado, recayó sentencia con fecha 17 de diciembre del año 2002 y contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la condenada.

SEGUNDO

Que dentro del término concedido por la Ley, se personaron en esta Sala en calidad de Apelante el Procurador Don Octavio Esteva Navarro en nombre y representación de la acusada Doña Claudia y dirigida por el letrado Don Francisco Mazorra y Manrique de Lara igualmente se personaron por medio de escrito de recurso supeditado de apelación el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representación de D. Everardo como acusación particular y bajo la dirección del Letrado D. Lino López Dacosta en calidad de apelado.

Igualmente se personó en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Señalada la vista para el día veintiocho de mayo, comparecieron las partes anteriormente mencionadas, ratificando sus respectivos escritos presentados.

Que ha correspondido la ponencia de las presentes actuaciones en turno a la MAGISTRADA ILTMA.

SRA. DOÑA MARGARITA VARONA.

Que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Dª Claudia interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 1/1999, proveniente del Juzgado de instrucción n° 5 de Arrecife de Lanzarote.

La defensa recurrente funda su impugnación en dos motivos, el primero de los cuales, sin que se mencione expresamente el precepto que ampara el mismo, cabe residenciar en el previsto en el artículo 846 bis c), letra a), de la LECrim., por cuanto se denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales que producen indefensión. El segundo motivo se formula por defecto en la proposición del veredicto, amparándose en la disposición del articulo 846 bis c), letra a), párrafo segundo de la LECrim., en relación con el articulo 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

La representación de la acusación particular, ejercida por D. Everardo , ha formulado recurso supeditado de apelación, conforme a la previsión del articulo 846 bis d) de la LECrim., y en dicho recurso supeditado, además de impugnar la acusación particular el recurso de apelación principal, incluye en el mismo dos alegaciones, la cuarta y la quinta, en las que dicha representación procesal manifiesta su discrepancia y disconformidad con los fundamentos jurídicos Tercero y Quinto de la sentencia de instancia, sí bien en el Suplico de tal escrito no se contiene otro petitum que el referido a que se tenga por presentado en tiempo y forma el escrito y por interpuesto recurso supeditado de apelación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el que denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales que producen indefensión, se alega en el primer párrafo de los cuatros en que se desarrolla el motivo, que "En el presente juicio nos encontramos con que no existe medios de prueba que pudieran acreditar la perpetración del delito imputado", para a continuación, expresar en el párrafo siguiente que "Sin perjuicio de ello por parte del Jurado se ha infringido el articulo 24 de la Constitución Española por inaplicación del principio de in dubío pro reo". De la exposición de tal primer motivo de recurso, se deduce que la parte recurrente invoca, de una parte, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y de otra, la aplicación del principio jurísprudencial del "in dubio pro reo".

El motivo así deducido no puede ser atendido por este Tribunal de segunda instancia, y procede, por tanto, la desestimación del mismo.

Tal y como señala la S. T. Constitucional nº 44/1989, de fecha 20-2-1989 (BOE 2-3-89), en lo que constituye reiterada y pacifica Doctrina de dicho Tribunal, "La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia (STC 64/1986, de 21 de Mayo). Constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado; para llegar a la condena es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción (SSTC 31/1981, de 28 de Julio y 148/1985, de 30 de Octubre, entre otras), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales (STC 107/1985, de 7 de Octubre), quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de 1ª existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad, o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar". Continúa expresando la resolución constitucional que se transcribe, que `* Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico "favor re¡", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la...

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