STSJ Canarias , 22 de Abril de 2003

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:1225
Número de Recurso1128/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001128/2002 NIG: 3500020420020000236 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000471/2001 Resolución: 000631 /2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Abril de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marta , Gabriela y Juan Ramón contra Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta Provincia, en los autos de juicio n° 0000471/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Marta Y Gabriela , contra Juan Ramón ; Julián ; Victor Manuel ; María Y NOTARIOS ASOCIADOS TRIANA SCP..

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Las demandantes han estado trabajando por cuenta y bajo dependencia ajenas, con la categoría profesional de auxiliares primera y salarios diarios brutos con ppe de 9.400 (1) y 6.300.(2) ptas.

No han ostentado cargos como representantes sindicales o de 105 trabajadores.

SEGUNDO

Hasta el mes de julio de 2000, las demandantes prestaban los indicados servicios en un local sito en la AVENIDA000 NUM000 de esta ciudad. En dicho local ejercían como corredores de comercio colegiados los demandados Sres. Juan Ramón , Julián y Victor Manuel , además de otros cuatro corredores que no son parte en este proceso.

TERCERO

En el mes de julio de 2000, los tres demandados indicados se trasladaron a un local sito en la CALLE000 NUM001 de esta ciudad, en tanto que los otro cuatro se trasladaron a otro lugar. Las demandantes pasaron a prestar servicios en el expresado local de la CALLE000 NUM001 , donde los indicados tres demandados siguieron ejerciendo funciones de corredor de comercio colegiado.

CUARTO

El día 2.5.00, los tres demandados habían suscrito un acuerdo por el que pasaban a constituir una sociedad civil particular que denominaron "Corredores de Comercio Asociados, Triana SCP".

Se da por reproducido en su totalidad el texto del citado acuerdo.

QUINTO

Como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, los tres demandados de constante referencia, con efectos a 1.10.00, pasaron a integrarse en el Cuerpo Unico de Notarios. Desde esa fecha, empezaron a ejercer las funciones propias de dicho Cuerpo en el local indicado de la CALLE000 NUM001 de esta ciudad.

SEXTO

El día 20.9.00, los socios de "Corredores de Comercio Asociados, Triana SCP" habían acordado por unanimidad, entre otras cuestiones, sustituir la denominación de la sociedad, que pasaba a llamarse "Notarios Asociados Triana SCP", aprobar la solicitud hecha por María , notario ya en aquellos momentos, para integrarse en la sociedad y "modificar el punto tercero del contrato fundacional, sustituyendo la actividad profesional de Corredores de Comercio por la de Notarios".

SEPTIMO

Hasta el 30.9.00, las demandantes figuraron de alta en la Seguridad Social como trabajadoras por cuenta y dependencia de la entidad denominada "Corredores de Comercio Las Palmas SCP". De igual modo, las nóminas eran confeccionadas reseñando dicho nombre en el lugar correspondiente al empresario.

OCTAVO

Desde el 1.10.00, las demandantes pasaron a figurar de alta en la Seguridad Social como trabajadoras por cuenta y dependencia de Juan Ramón . Igualmente, en las nóminas pasó a figurar el nombre de dicho demandado.

NOVENO

Con fecha 24.4.01, fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el nombramiento de Juan Ramón como notario de Villaquilambre (León).

DECIMO

Como consecuencia de dicho nombramiento, el indicado demandado remitió en la indicada fecha una carta a cada una de las actoras en la que, invocando el art. 6 del Convenio Colectivo de los Notarios de Canarias y su Personal y anunciando el cese en la notaría el 4.5.01, les ofrecía la posibilidad de continuar en la nueva notaría y para el caso de no aceptar el ofrecimiento, afirmaba que sería de aplicación el párrafo segundo de dicho precepto. La Sra. Rivero recibió la carta el 24.4.01 en tanto que la Sra. Gabriela la recibió el 26 de dicho mes.

DECIMOPRIMERO

Las actoras contestaron a dicha carta mediante burofax remitido el 7.5.01 a los Sres. Juan Ramón , Julián y Victor Manuel , donde comunicaban que no tenían intención de trasladarse a la nueva notaría y que consideraban que su cese era un despido contra el que iban a accionar.

DECIMOSEGUNDO

La parte actora, con fecha 8.5.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 24.5.01, concluyó sin avenencia de las partes y dio lugar a la demanda que encabeza las actuaciones de las que esta sentencia dimana. Tanto dicha papeleta como la demanda fueron dirigidas únicamente contra los Sres. Juan Ramón , Julián y Victor Manuel .

DECIMOTERCERO

Admitida a trámite la demanda, las partes fueron convocadas a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para el 12.7.01. En dicho acto, la representación de los tres demandados manifestó que la SCP estaba integrada, además, por María , lo que acreditó aportando el acuerdo de 20.9.00, ya reseñado. Ante ello, el Juzgado, con suspensión del curso de los autos, concedió cuatro días a la actora para que ampliara la demanda, lo que la actora llevó a efecto el 16.7.01.

DECIMOCUARTO

Tanto antes como después del 1.10.00, el salario de las demandantes se pagaba con cargo a cuentas comunes de todos los socios, destinadas a sufragar los gastos de la sociedad.

DECIMOQUINTO

Se da por reproducida en su totalidad la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos respecto de cada demandante. Igualmente, se dan por reproducidos en su totalidad los textos del "Convenio Colectivo provincial del Grupo de Empresas Corredores de Comercio y su Colegio Profesional" y del Convenio Colectivo de Notarios citado más arriba.., DECIMOSEXTO.- La demandante Sra. Marta no prestó servicios para nadie desde el 6.10.84 hasta el 21.1.85.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marta y Gabriela , en cuanto dirigida contra Juan Ramón , y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra Julián , Victor Manuel , María y Notarios Asociados Triana SCP, debo declarar y declaro la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a las demandantes con el indicado Sr. Juan Ramón con efectos al día 4.5.01 y debo condenar y condeno al expresado demandado a que, en concepto de indemnización, abone 3.069.808 ptas. a la Sra. Marta y 612.740 ptas. a la Sra. Gabriela ; y debo absolver y absuelvo al expresado Sr. Juan Ramón del resto de los pedimentos que se formulan contra él en la demanda y al resto de demandados de todos los pedimentos que se formulan contra ellos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por despido deducida por dos empleados de Notaría contra los cuatro Notarios actuantes en el Local en el que prestaban sus servicios y la SCP. por ellos constituida, al ser cesados por traslado de aquel para el que formalmente aparecen vinculados.

El Juzgador declara la extinción de los contratos a la fecha de los ceses y condena al Notario que aparece como empresario a indemnizarles a consecuencia de su traslado en cuantía calculada con arreglo al artículo 40.1.p 4 Estatuto de los Trabajadores, absolviendo a los restantes codemandados.

Mostrando su disconformidad formalizan escrito de recurso las direcciones legales respectivas de los actores y del Notario condenado, D. Juan Ramón ; el primero es impugnado por los Letrados del Sr. Juan Ramón y de la Sra. María ; el segundo lo es, a su vez, por la letrada de los accionantes.

SEGUNDO

Inician los actores su recurso articulando tres motivos revisorios, amparados en el ap b/

artículo 191 Ley Procedimiento Laboral, interesando:

  1. La adición al ordinal 8° del texto: "En dichas hojas de salarios figura como fecha de antigüedad la de 1.9.74 y se abona el complemento por antigüedad en cuantía de 65.156 ptas. mensuales para Dª Marta y la de 14.696 para Dª. Gabriela ".

  2. La modificación del ordinal decimosexto para el que se propone la siguiente redacción: "La demandante Sra. Marta no estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde el 6.10.84 hasta el 21.1.85.

    Tampoco figuró en alta en la SS. entre el 1.10.83 y 30.11.83, ni entre el 15.6 y el 4.7.84, ni entre el 1.5 y el 17.5.89".

  3. La inclusión de un nuevo ordinal con el tenor: "En las hojas de salarios emitidas por la empresa Corredores de Comercio figuraba como antigüedad de la actora Sra. Marta la de 1.9.74. En septiembre de 1999 se le abonó la paga aniversario 25 años".

  4. La inclusión como hecho probado décimo octavo de lo siguiente: "La sociedad irregular Corredores...

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