STSJ Canarias , 10 de Marzo de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:702
Número de Recurso1440/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001440/2002 NIG: 3500020420020000281 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000022/2002 Resolución: 000307/2003 Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Marzo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "Toyota Canarias, SA" contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 22/2002 sobre despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Federico contra la empresa "Toyota Canarias, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI n° NUM000 venía prestando servicios para la entidad demandada, con una antigüedad de 30-3-1995, categoría de Administrador de Redes Informáticas y salario de 129,70 euros/día.

SEGUNDO

EL actor comenzó prestando servicios para la demandada montando la red informática en Las Palmas y dando clase de informática al personal de la empresa, para posteriormente pasar a DIRECCION000 de Microinformática, hasta julio de 2000 en que el nuevo DIRECCION000 del Departamento de Informática, Don Carlos , le destinó a la Administración de Redes. TERCERO.- La jornada de trabajo del actor era de 10 a 16 horas de lunes a jueves y de 10 a 14 horas los viernes, realizando horas extraordinarias sobre esta jornada, disponiendo de mesa de despacho en la empresa, estando incluido en los organigramas de la misma. CUARTO.- El salario del actor consistía en una "iguala" de 3.945,20 euros/mes, que percibía también en el mes de vacaciones. De mutuo acuerdo con la demandada, el actor emitía minutas, por diversos conceptos, todos los meses para justificar contablemente las cantidades antedichas, incluidas las horas extraordinarias, tanto en Las Palmas como en Santa Cruz de Tenerife. El actor no ha sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. QUINTO.- El actor ostenta la condición de administrador de una sociedad familiar propietaria de un restaurante, y, aunque no ejerce la administración efectiva de dicha sociedad, consta de alta en el RETA, desde el 1-5-97, con una base de cotización de 726,30 euros/mes, sin percibir retribución alguna por ello. SEXTO.- El actor consta como Letrado en ejercicio en el Colegio de Abogados de Las Palmas, desde el 4-5-1994, pese a lo cual el trabajo en la demandada siempre lo fue como informático y no como jurista. SÉPTIMO.- El actor fue despedido, verbalmente, el 27-11-2001, al negarse a aceptar reducir su salario y aumentar su jornada como condición para ser reconocida, sin antigüedad, como personal laboral. El día anterior el DIRECCION000 del Departamento de Informática, Don Carlos , había contratado al Sr. Juan Miguel para ocupar el puesto del actor como Administrador de Redes, puesto que sigue desempeñando. OCTAVO.- En el acto del juicio la demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario de forma cautelar, fechada el 10 de abril de 2002, que consta en autos y se da por reproducida. NOVENO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 17- 12-2001, celebrándose el acto, sin avenencia, el 4-1-2002.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Federico frene a TOYOTA CANARIAS, SA. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 38.910 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 27-11-2001, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Federico , quien ha venido prestando sus servicios como Administrador de Redes Informáticas para la empresa demandada, " Toyota Canarias, SA", desde el 30 de marzo de 1995 y declara despido improcedente su cese en la referida empresa, acaecido el 27 de noviembre de 2001, por haberse efectuado el mismo de forma verbal. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de nulidad, dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica (subdivididos todos ellos en varios apartados), a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en que se han cometido infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión o, en caso de no ser aceptada la anterior petición, se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se absuelva a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente, "Toyota Canarias, SA", en su primer motivo de nulidad, la infracción del artículo 24 párrafo 1° de la Constitución Española, en relación con el artículo 7 párrafo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo interesado la parte recurrente, por escrito (folios 242 y 243 de las actuaciones) y en momento procesal oportuno, la práctica de la prueba de confesión del representante legal de la entidad mercantil "Catedral Restauración, SL" y habiendo sido la misma declarada pertinente por el Magistrado de Instancia en el acto del juicio oral (folio 620 de las actuaciones), ésta no se practicó en el acto de la vista, ni se acordó su práctica como diligencia para mejor proveer, ocasionándole ello indefensión.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o haber consignado la protesta previa, también en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 189 párrafo 1° letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 87 párrafo 2° y 89 apartado b) del mismo cuerpo legal (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987). La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque produzca indefensión, no puede ser revisada en suplicación, salvo que la misma, por su gravedad, se constate de oficio.

En el presente procedimiento, fijándonos en el acta de la vista oral (obrante a los folios 619 a 623 de las actuaciones) nos encontramos con que habiendo sido declarada pertinente la prueba interesada en el escrito de fecha 22 de abril de 2002 (obrante a los folios 242 y 243 de las actuaciones), la práctica de la cual vuelve a ser interesada en ese momento, ésta no se practica en el acto y la empresa no hace constar su protesta ante la continuación de la vista, ni cuando concluye dicho acto sin que el Magistrado acordare su práctica como diligencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 7125/2008, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 de setembro de 2008
    ...hecho a modificar que adolece exactamente del mismo defecto por lo que se tiene por no puesto. Al respecto la doctrrina judicial (STSJ Canarias de 10/3/2003 ) ya ha señalado cómo la utilización en los hechos probados de conceptos y calificaciones jurídicas puede implicar una verdadera prede......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR