STSJ Aragón , 17 de Enero de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:154
Número de Recurso409/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 409 del año 1.999- SENTENCIA Nº 82 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 409 de 1.999, seguido entre partes; como demandantes DOÑA Julia Y DOÑA Antonieta Y DON Miguel , en su condición de herederos del inicialmente recurrente D. Manuel , representados, la primera por el Procurador de los Tribunales D. Marcial José Bibián Fierro y los segundos por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Álvarez de Toledo Marina y asistidos por la letrada Dª María Villalba Sainz de Aja; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 3 de febrero de 1999 por la que se desestima la reclamación nº 50/426/97 contra liquidación por retenciones del IRPF. ejercicio 1991.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 7.256,91 Euros (1.207.448 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 7 de julio de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación del acuerdo del TEAR y de la Oficina Técnica se declare: "1) que la Administración tributaria no empleó realmente el procedimiento de estimación directa, sino que recondujo al que dijo emplear los mismos resultados que obtuvo al determinar las bases de la retención en régimen de estimación indirecta; 2) que una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción social sobre indemnización por despido laboral y sujeta por ende, al principio pro operario no puede servir en absoluto, para fijar las bases tributarias de otra persona, porque en caso distinto se estaría extendiendo aquel principio más allá de los linderos de aquella jurisdicción y dispensando a la Inspección de probarlo que afirme; 3) que en ningún caso procedería imponer sanción sobre la parte de cuota originada por el régimen de estimación indirecta, al no ser los hechos acaecidos constitutivos de infracción tributaria; 4) que no pueden imputarse válidamente al recurrente, los efectos económicos propios de los intereses de demora porque esto sólo es atribuible a la Administración que duplicó su actuación inspectora sin causa para poderlo hacer y sólo para amparar un resultado inicuo; 5) que la propia Oficina Técnica reconoció el 12 de abril de 1996, la insuficiencia de la primera Acta extendida por la Inspección (estimación indirecta) es lo cierto que la segunda de dichas actas fue extendida para amparar indebidamente, los resultados de la primera, dándoles ahora la apariencia indebida de una estimación directa.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, y declarada no admisible la prueba propuesta, falleció el inicialmente recurrente personándose sus herederos, y celebrándose la votación y fallo el día señalado, 8 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 3 de febrero de 1999 por la que se desestima la reclamación nº 50/426/97 contra liquidación por retenciones del IRPF. ejercicio 1991.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso -si se ha aplicado efectivamente o no el régimen de estimación directa para la determinación de la base imponible- fue ya suscitada ante el TEAR de Aragón, siendo dicha cuestión trascendente, como señala la resolución recurrida, en cuanto de estimarse que la Administración recurrió al régimen de estimación indirecta sería de aplicación lo dispuesto en la resolución del TEAC de 5 de octubre de 1994 en el sentido de que "este Tribunal Central ha mantenido con anterioridad -así, en Rs de 21 de noviembre de 1989- que el régimen de estimación indirecta es un procedimiento legal para la determinación de bases imponibles y rendimientos pero que no puede predicarse en relación a la fijación de tipos de retención y de las variables en que éstos se apoyan, puesto que nunca podían aplicarse los tipos de retención sobre cantidades estimadas y objetivamente señaladas ni aplicar tipos medios de retención fijados sobre la base de módulos o suposiciones; ello contravendría lo dispuesto en los artículos 147 y 149 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1981, que exige la fijación del tipo de retención de cada empleado en función de su situación personal y familiar concreta a primero de año".

Al respecto la resolución administrativa recurrida tras recordar el contenido de los artículos 48, 109 y 110 de la Ley General Tributaria y los artículos 2.b, 10 y 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que desarrollan los anteriores, concluye que "en la estimación directa la Administración tributaria no está constreñida a utilizar exclusivamente documentos y antecedentes aportados por el propio sujeto pasivo, sino que puede utilizar información procedente de terceros, cuya obtención es regulada minuciosamente por los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, y 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos", añadiendo que "en definitiva, lo que caracteriza al régimen de estimación indirecta no es el origen de los datos empleados para determinar la base imponible, sino la circunstancia de que exista un conocimiento cierto en cuanto a la evaluación del presupuesto de hecho, es decir, que haya prueba suficiente de los hechos determinantes de ese cálculo, con arreglo al artículo 115 de la Ley General Tributaria" que transcribe, señalando a continuación que su diferencia esencial con el régimen de estimación indirecta, regulado en...

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