STSJ Navarra , 29 de Octubre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2004:1403
Número de Recurso150/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE OCTUBRE de dos mil cuatro..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por IGNACIO VIRGÓS SOTÉS, en nombre y representación de Amanda , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Prestaciones por jubilación; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Amanda , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a una prestación de jubilación del 80 por ciento de la base reguladora de 810,79 euros, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Amanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: DOÑA Amanda , nacida el 25 de febrero de 1938 se encuentra afiliada al sistema de la Seguridad Social con número NUM000 . -El día 20 de febrero del año 2003, la demandante solicitó el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación, y a tal efecto, el Instituto nacional de la Seguridad Social dictó resolución el día 28 de febrero del 2003, reconociendo a la demandante aprobar con esa fecha la prestación de jubilación solicitada. La base reguladora de la pensión de jubilación ascendía a 810,79 Euros, estableciéndose un porcentaje de aplicación a la misma del 68%, lo que daba lugar a una pensión inicial de 551,34 Euros con efectos económicos del 1 de marzo del año 2003.-En la resolución se hacía constar un total de 21 años cotizados, y el percibo de la pensión en 14 pagas anuales.-SEGUNDO.- La demandante mostró su disconformidad con la resolución dictada en vía administrativa, y así mediante escrito de 24 de abril del año 2003, la demandante interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 26 de junio del año 2003. -En la desestimación de la reclamación previa la Dirección Provincial del INSS, acordó ratificar la resolución de la pensión inicialmente adoptada por considerarla ajustada a derecho quedando establecida su pensión en el sistema de la Seguridad Social en los términos siguientes: El Régimen que resuelve el reconocimiento de la misma era el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; la fecha de presentación de la solicitud el 20 de febrero del año 2003; el hecho causante de la jubilación 28 de febrero del año 2003; y la edad acreditada en la fecha del hecho causante 65 años. -En la resolución se hacía constar igualmente que el periodo valorado para la determinación de la base reguladora de su pensión era del mes de marzo de 1988 al mes de febrero del año 2003, contabilizando un número de años de 21, es decir, 7.364 días, lo que permitía establecer una cuantía de la base reguladora de 810,79 Euros y un porcentaje de aplicación por número de cotizaciones y edad acreditadas, del 68% estableciéndose por ello una cuantía inicial de la pensión de 551,34 Euros, con efectos del 1 de marzo del año 2003.-TERCERO.- El INSS no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1979 y el 31 de enero de 1984.-CUARTO.- La demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 29 de febrero de 1984, en la actividad textil, si bien desde el 1 de octubre de 1979 la demandante había sido titular de la Boutique Karens en la localidad de Estella.-QUINTO.- De tenerse en consideración las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1979 y el 31 de enero de 1984, el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación de la demandante sería del 80% correspondiente a 25 años de cotización.- QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 9.3, 14 y 50 de la Constitución Española y art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del mismo Texto Legal, al haberse vulnerado el art. 35 de la L.O.T.C ..

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión recurre la demandante en sede de Suplicación formulando un único motivo de derecho en el que al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 9.3, 14 y 50 de la Constitución Española y en el art. 35 de la L.O.T.C ., planteando ante esta Sala cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 66/97 , por entender que al limitar la validez de las cotizaciones extemporáneas a las altas posteriores a 1 de Enero de 1994, vulnera aquélla el principio de igualdad y la interdicción de la arbitrariedad.

De conformidad con lo establecido en el art. 35 de la L.O.T.C .: "Cuando un Juez o Tribunal, de oficio...

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