STSJ Navarra , 27 de Octubre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2004:1376
Número de Recurso179/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE OCTUBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA MIREN KARMELE MENDEZ VILLAGRASA, en nombre y representación de DON Juan Ramón , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido del que he sido objeto y se condene a la empresa demandada ARWINMERITOR A&ET, S.A. a que me readmita de manera inmediata, caso de estimarse la nulidad, o a que a su opción proceda a readmitirme o indemnizarme según lo legalmente establecido, en caso de estimarse la improcedencia, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión o la opción correspondiente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, deducido por D. Juan Ramón frente a Arwinmeritor A&ET. S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas y declarar el despido producido con efectos del 18 de diciembre de 2003 procedente.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

El demandante D. Juan

Ramón viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Arwinmeritor A&ET S.A. desde el 20/1/1972, con la categoría profesional de oficial de segunda, y un salario mensual de 2.380,24 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo de aplicación por la actividad de la empresa demandada el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra .

SEGUNDO

El 19 de diciembre de 2003 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido con efectos del día 18 de diciembre de 2003, carta del tenor literal siguiente: "El pasado día 9 de los corrientes la Dirección de la Empresa tuvo conocimiento de los siguientes hechos: El pasado 4 de octubre del año en curso se ha detectado la desaparición de un ordenador portátil, marca Toshiba, de las dependencias del Servicio de Mantenimiento. a) Que una vez efectuada la pertinente investigación y verificados los medios de vigilancia y seguridad existentes en la actualidad en la Empresa se constata que el autor material de la citada desaparición es Ud. En efecto, tras las oportunas verificaciones se comprobó que el pasado día 13 de diciembre, hacia las 12:30 horas, usted se introduce en los vestuarios de la Empresa llevando consigo el mencionado ordenador, y que con posterioridad, procede a abandonar el mencionado vestuario portando dicho ordenador y dirigiéndose hacia los aparcamientos para, a continuación abandonar las instalaciones de esta Empresa. La actuación que se describe en el punto b) de este escrito es constitutiva de Falta Muy Grave. En base a ello y de acuerdo a lo establecido en el art. 54 d)

del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con lo dispuesto en el art. 57c) del vigente Convenio para la Industria Siderometalúrgica de Navarra , la Dirección de la Empresa ha acordado imponerle la sanción de DESPIDO con efectos desde el día de hoy. Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos. Le enviamos esta carta vía Notarial dado que actualmente, y desde el pasado día 11 de los corrientes, se encuentra usted en situación de I.T." El 22 de diciembre de 2003 la empresa demandada entregó al actor una nueva carta en la que hacía constar que se ha detectado un error en la anterior carta de sanción ya que donde pone 4 de octubre del año en curso, debía poner 4 de diciembre del año en curso.

TERCERO

El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.

CUARTO

Antes de imponer la sanción la empresa demandada comunicó verbalmente al Comité de Empresa los hechos que se imputaban al trabajador y la posibilidad de ser sancionado como autor de una falta muy grave con la sanción de despido, llegando a tener el comité una reunión con la Dirección de la empresa el 15 de diciembre de 2003, y comunicándose posteriormente al Comité de Empresa el 19 de diciembre de 2003 la efectiva imposición de la sanción de despido al demandante (comunicación que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida). QUINTO.-Se ha acreditado que el 4 de diciembre de 2003 empleados de la empresa demandada se apercibieron de la desaparición de un ordenador portátil marca Toshiba SP 2100, con número y serie NUM000 , así como el maletín de lona negra correspondiente a dicho ordenador portátil, el cual se encontraba encima de una mesa de la oficina de mantenimiento de la primera planta de la nave principal de la empresa, conectado, estando el maletín de dicho ordenador al lado del mismo. Al percatarse empleados de mantenimiento de la desaparición del ordenador, procedieron a visionar las imágenes que se habían grabado en el circuito cerrado de televisión que la empresa tiene instalado como medida de seguridad, observando Narciso y Jose Augusto , al visionar las imágenes grabadas de las cámaras de video, que el 3 de diciembre de 2003 el demandante portaba el maletín del ordenador portátil en los pasillos de acceso a los vestuarios, y que llevaba dicho maletín del ordenador también cuando salía de los vestuarios y se dirigía al aparcamiento de la empresa demandada, sin que hasta la fecha se haya podido recuperar ni localizar el ordenador portátil que desapareció de la empresa. SEXTO.- Por la desaparición o sustracción del ordenador portátil de la empresa demandada se sigue en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de esta ciudad Diligencias Previas 458/2004 , constando unido a los autos y se dan aquí por reproducidas fotocopias correspondientes a las declaraciones prestadas por algunos de los testigos e implicados en los hechos. SEPTIMO.- La empresa demandada encargó a la empresa Sabico Seguridad la instalación de un circuito cerrado de televisión, realizándose la entrega de dicho circuito cerrado de televisión y sistema de grabación digital el 14 de noviembre de 2003. La instalación está compuesta de dos cámaras móviles y dos cámaras fijas para el exterior, así como por un monitor, un teclado multigestión, y un grabador-guión transmisor digital, con 40 GB. de capacidad en el disco duro. Con los parámetros técnicos del sistema de circuito cerrado de televisión y elementos accesorios el máximo de grabación continuo que permite el equipo es de tres días, y el funcionamiento del sistema de grabación hace que cuando la capacidad del disco duro se agota, se vuelve a grabar encima de las imágenes existentes, por lo que se pierden definitivamente, siendo ésta la razón por la que no se han podido conservar las imágenes en las que se ve al demandante portando el maletín del ordenador que desapareció en la empresa demandada el 3 de diciembre de 2003. De la instalación de cámaras móviles y fijas en el interior y en el exterior del centro de trabajo de la empresa demandada no se dio cuenta al Comité de Empresa sino hasta el mes de febrero de 2004, si bien los trabajadores tenían conocimiento de la existencia de las cámaras, o al menos de algunas de ellas, al estar a la vista de todos los que pasan por los lugares en los que se han instalado, que son en concreto en el acceso a los aparcamientos y en los pasillos de acceso a los vestuarios, sin que en ningún caso las cámaras graben el interior de los vestuarios, ni cualquier otra zona que esté destinada al descanso de los trabajadores o en los que se desarrolle aspectos íntimos como lavabos, vestuarios o servicios. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 20 de enero de 2004, instado el 9 de enero de 2004, concluyendo sin avenencia. NOVENO.- El actor desde el 11/12/2003 se encuentra en incapacidad temporal, situación en la que permanece actualmente.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del articulo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 90 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 382 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 230 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación todo ello con el artículo 24.1 de la Constitución Española , el segundo y tercero amparados en el apartado b) del artículo 191 de la citada Ley de Procedimiento laboral para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto y quinto amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para...

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